Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Dispónese que cuando se trabaja sobre balancín, andamios colgantes de cualquier tipo o colgados individualmente, balancineta, escalera coliza o doble, a una altura mayor de 10 metros, el operario percibirá un suplemento equivalente al 9% (nueve por ciento) del jornal del medio oficial albañil, (categoría V Zona 1), por cada ocho horas efectivamente trabajadas en tal condición, a partir del 1° de octubre de 1985.