Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" se
logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 19 de diciembre de 1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional retribuciones y aumentos para el
personal de empresas incluidas en el Grupo N° 37 "Industria de la Construcción y Instalaciones de la Construcción", según las categorías y zonas establecidas en el "Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción" del 16 de marzo de 1971.
Auméntanse en un dieciocho por ciento(18%) los jornales y salarios básicos fijados por el artículo primero del decreto 414/985 con vigencia
a partir del primero de octubre de 1985, y adiciónanse a dichas retribuciones así ajustadas las partidas siguientes:
Personal incluido en el régimen de aportaciones de la ley 14.411, diecinueve nuevos pesos (N$ 19) por jornal o cuatrocientos setenta y
cinco nuevos pesos (N$ 475) por mes; y personal excluido del régimen de aportaciones de la ley 14.411, veintidós nuevos pesos(N$ 22) por jornal
o quinientos sesenta y cinco nuevos pesos (N$ 565) por mes.
Auméntanse las partidas para compensación de desgaste de ropa y herramientas creadas por el decreto 414/985 en los términos que se dicen en el artículo quinto.
Estos aumentos serán trasladables a los precios en su totalidad a partir del primero de octubre de 1985.
2.1. Fíjanse los siguientes aumentos para los trabajadores de empresas con giro incluido en el régimen de aportaciones de la ley 14.411,
Categorías Zona 1 Zona 2 Zona 3
A. Personal Jornalero (Por día)
N$ N$ N$
-- -- --
I 75.00 75.00 74.00
II 78.00 77.00 76.00
III 82.00 80.00 77.00
IV 85.00 82.00 79.00
V 89.00 85.00 81.00
VI 93.00 88.00 84.00
VII 97.00 91.00 87.00
VIII 101.00 94.00 89.00
IX 105.00 98.00 92.00
X 108.00 101.00 96.00
XI 113.00 105.00 99.00
XII 117,00 109,00 103,00
B) Personal de Supervisión (Por mes)
N$ N$ N$
-- -- --
I 2.674,00 2.501,00 2.362,00
II 2.869,00 2.681,00 2.530,00
III 3.065,00 2.861,00 2.698,00
IV 3.260,00 3.041,00 2.866,00
C) Personal Administrativo y Técnico (Aporte Incluido)
N$ N$ N$
-- -- --
I (por mes) 2.031,00 2.006,00 1.991,00
II 2.373,00 2.303,00 2.251,00
III 2.715,00 2.600.00 2.511,00
IV 3.057,00 2.897,00 2.771,00
V 3.399,00 3.194,00 3.031,00
VI 3.741,00 3.491,00 3.291,00
VII 4.083,00 3.788,00 3.551,00
VIII 4.425,00 4.085,00 3.811,00
Fíjanse los siguientes aumentos con aportes incluidos para los trabajadores de empresas con giro excluido de la ley 14.411;
Categorías Zona 1 Zona 2 Zona 3
A. Personal Jornalero (Por día)
N$ N$ N$
-- -- --
I 86,00 85,00 85,00
II 89,00 88,00 86,00
III 93,00 91,00 88,00
IV 97,00 94,00 90,00
V 102,00 97,00 93,00
VI 106,00 100,00 96,00
VII 110,00 104,00 99,00
VIII 115,00 107,00 102,00
IX 119,00 111,00 105,00
X 123,00 115,00 109,00
XI 128,00 120,00 113,00
XII 133,00 124,00 117,00
XIII 137,00
XIV 142,00
XV 146,00
B) Personal de Supervisión (Por mes)
N$ N$ N$
-- -- --
I 3.061,00 2.865,00 2.707,00
II 3.283,00 3.069,00 2.898,00
III 3.504,00 3.273,00 3.088,00
IV 3.726,00 3.478,00 3.279,00
C) Personal Administrativo y Técnico (Por mes)
N$ N$ N$
-- -- --
I 2.031,00 2.006,00 1.991,00
II 2.373,00 2.303,00 2.251,00
III 2.715,00 2.600,00 2.511,00
IV 3.057,00 2.897,00 2.771,00
V 3.399,00 3.194,00 3.031,00
VI 3.741,00 3.491,00 3.291,00
VII 4.083,00 3.788,00 3.551,00
VIII 4.425,00 4.085,00 3.811,00
Fíjanse a partir del 1° de diciembre de 1985 los siguientes aumentos con aportes incluidos para los trabajadores de empresas con giro excluido de la ley 14.411. Este aumento no se trasladará a los precios.
Categorías Zona 1 Zona 2 Zona 3
A. Personal Jornalero (Por día)
N$ N$ N$
-- -- --
I 19,00 20,00 20,00
II 22,00 21,00 21,00
III 23,00 22,00 21,00
IV 24,00 22,00 22,00
V 25,00 24,00 22,00
VI 28,00 26,00 24,00
VII 30,00 27,00 25,00
VIII 31,00 29,00 25,00
IX 33,00 30,00 27,00
X 34,00 31,00 29,00
XI 35,00 32,00 30,00
XII 36,00 32,00 32,00
XIII 39,00
XIV 41,00
XV 43,00
B) Personal de Supervisión (Por mes)
Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ N$ N$
-- -- --
I 800,00 736,00 686,00
II 869,00 802,00 748,00
III 943,00 868,00 808,00
IV 1.013,00 933,00 870,00 (*)
Fíjanse los siguientes jornales y salarios mínimos para los trabajadores de empresas con giro incluidos en el régimen de aportaciones de la ley 14.411 a partir del 1° de octubre de 1975.
Categorías Zona 1 Zona 2 Zona 3
A. Personal Jornalero (Por día)
N$ N$ N$
-- -- --
I 385,00 384,00 381,00
II 407,00 399,00 390,00
III 431,00 417,00 400,00
IV 453,00 433,00 413,00
V 478,00 452,00 427,00
VI 503,00 471,00 444,00
VII 528,00 491,00 462,00
VIII 554,00 512,00 479,00
IX 580,00 536,00 499,00
X 605,00 559,00 522,00
XI 633,00 583,00 544,00
XII 660,00 609,00 569,00
B) Personal de Supervisión (Por mes)
N$ N$ N$
-- -- --
I 14.890,00 13.756,00 12.848,00
II 16.171,00 14.936,00 13.948,00
III 17.452,00 16.116,00 15.048,00
IV 18.733,00 17.297,00 16.148,00
C) Personal Administrativo y Técnico (Aporte Incluido)
(Por mes)
N$ N$ N$
-- -- --
I 10.175,00 10.009,00 9.914,00
II 12.417,00 11.957,00 11.618,00
III 14.659,00 13.905,00 13.323,00
IV 16.902,00 15.852,00 15.028,00
V 19.143,00 17.800,00 16.733,00
VI 21.386,00 19.748,00 18.437,00
VII 23.627,00 21.695,00 20.142,00
VIII 25.870,00 23.643,00 21.846,00
Fíjanse los siguientes jornales y salarios mínimos para los trabajadores de empresas con giro excluido del régimen de aportaciones de la ley 14.411 a partir del 1° de diciembre de 1985:
Categorías Zona 1 Zona 2 Zona 3
A. Personal Jornalero (Por día)
N$ N$ N$
-- -- --
I 458,00 457,00 454,00
II 485,00 475,00 464,00
III 513,00 496,00 476,00
IV 539,00 515,00 492,00
V 569,00 538,00 508,00
VI 599,00 561,00 529,00
VII 629,00 585,00 550,00
VIII 660,00 610,00 570,00
IX 690,00 638,00 594,00
X 720,00 665,00 621,00
XI 754,00 694,00 648,00
XII 786,00 725,00 677,00
XIII 817,00
XIV 851,00
XV 880,00
B) Personal de Supervisión (Por mes)
N$ N$ N$
-- -- --
I 17.726,00 16.376,00 15.295,00
II 19.251,00 17.781,00 16.605,00
III 20.776,00 19.186,00 17.914,00
IV 22.301,00 20.592,00 19.224,00
C) Personal Administrativo y Técnico - Idem Literal "C" del Inciso 1° del artículo 3°. (*)
Dispónese que cuando se trabaja sobre balancín, andamios colgantes de cualquier tipo o colgados individualmente, balancineta, escalera coliza o doble, a una altura mayor de 10 metros, el operario percibirá un suplemento equivalente al 9% (nueve por ciento) del jornal del medio oficial albañil, (categoría V Zona 1), por cada ocho horas efectivamente trabajadas en tal condición, a partir del 1° de octubre de 1985.
Actualízanse las compensaciones por desgaste de ropa y herramientas creadas por el artículo 4° del decreto 414/985 que se fijan en:
I) Desgaste de ropa: N$ 24.00 (nuevos pesos veinticuatro) por cada 8 horas efectivamente trabajadas.
II) Desgaste de herramientas N$ 10.00 (nuevos pesos diez) por cada 8 horas efectivamente trabajadas.
Dispónese que a partir del 1° de octubre de 1985 quedan incorporados
al régimen de compensación por desgaste de herramientas los trabajadores categorizados como: medio oficial albañil, medio oficial armador de hierro; medio oficial armador de madera; oficial albañil; oficial frentista y finalista; oficial armador de hierro; oficial armador de madera; oficial escalerista en madera; medio oficial sanitario; oficial sanitario; medio oficial pintor; oficial pintor; medio oficial electricista y oficial electricista.
Créase con vigencia a partir del 1° de octubre de 1985, una compensación para complemento de gastos de transporte de N$ 12.00 (nuevos pesos doce) por cada 8 horas efectivamente trabajadas, o su equivalente para personal mensual de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) por mes efectivo de actividad.
Esta compensación se rige por las previsiones del artículo 7° del decreto 414/985.
Este reintegro de gastos no importa aumento de costos por constituir compensación de las previsiones establecidas en el artículo 8° y en consecuencia no es trasladable a los precios en oportunidad del presente
o de futuros ajustes salariales. (*)
Dispónese que los suplementos, o retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los mínimos resultantes de los básicos fijados por el decreto 414/985 no serán aumentados por sobre los valores adquiridos
al 30 de setiembre de 1985.
Créase con carácter de Asesoría Técnica una comisión integrada con representación tripartita (Estado, trabajadores, empresarios) cuyo cometido será proponer diseños de modelos alternativos de recuperación
del nivel de salarios en la Industria de la construcción compatibles con el pronóstico de evolución del nivel de actividad en esta industria.
Créase con carácter de Asesoría Técnica una comisión integrada con representación tripartita (Estado-trabajadores-empresarios), con el cometido de analizar las modificaciones técnicas necesarias a la
redacción del actual régimen de viáticos cuyo informe deberá producirse antes del 15 de enero de 1986.
Dispónese que se aplicará a partir del 1° de junio de 1985 para las obras de los distintos Ministerios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados e Intendencias Departamentales la resolución de fecha 1° de octubre de 1985 dictada por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Economía y Finanzas y Transporte y Obras Públicas referida al ajuste de precios del factor mano de obra en las fórmulas paramétricas.
Dispónese que son trasladables a los precios la totalidad de los aumentos dispuestos en este decreto con las excepciones indicadas en los artículos 7° y 2° (numeral 3°), por los incrementos que se dicen en el artículo 13.
Establécese a partir del 1° de octubre de 1985 para las obras de los distintos Ministerios Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, e Intendencias Departamentales que:
A) A efectos del ajuste de precios del factor mano de obra en las
formulas paramétricas, en virtud de los aumentos salariales
establecidos por el presente decreto, el incremento a considerar
será del 22,8% (veintidós con ocho por ciento) para zona 1; 23%
(veintitrés por ciento) para Zona II; y de 23,3% (veintitrés con
tres por ciento) para zona III .
B) Estos porcentajes serán aplicables en todos los casos no teniéndose
en cuenta la integración de las cuadrillas de referencia para el
testimonio de variaciones, o medio fijado para tales ajustes en los
contratos respectivos.
Dispónese respecto del pago de retroactividades generadas por el presente decreto:
A) Desde el mes de diciembre se liquidará de acuerdo a los valores
dispuestos por este decreto, y conjuntamente con la primera
quincena de diciembre se harán efectivas las diferencias
correspondientes a la primera quincena de octubre.
B) La totalidad de las diferencias correspondientes al mes de
noviembre y la segunda quincena de octubre se harán efectivas
el 14 de enero de 1986.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.