Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 7
Créase con vigencia a partir del 1° de octubre de 1985, una compensación para complemento de gastos de transporte de N$ 12.00 (nuevos pesos doce) por cada 8 horas efectivamente trabajadas, o su equivalente para personal mensual de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) por mes efectivo de actividad.
Esta compensación se rige por las previsiones del artículo 7° del decreto 414/985.
Este reintegro de gastos no importa aumento de costos por constituir compensación de las previsiones establecidas en el artículo 8° y en consecuencia no es trasladable a los precios en oportunidad del presente
o de futuros ajustes salariales. (*)