CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 14/01/1986
Publicación: 14/02/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 7

   Créase con vigencia a partir del 1° de octubre de 1985, una compensación para complemento de gastos de transporte de N$ 12.00 (nuevos pesos doce) por cada 8 horas efectivamente trabajadas, o su equivalente para personal mensual de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) por mes efectivo de actividad.
   Esta compensación se rige por las previsiones del artículo 7° del decreto 414/985.
   Este reintegro de gastos no importa aumento de costos por constituir compensación de las previsiones establecidas en el artículo 8° y en consecuencia no es trasladable a los precios en oportunidad del presente 
o de futuros ajustes salariales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo
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