VISTO: lo dispuesto por el artículo 637º de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, con respecto al Impuesto de Enseñanza Primaria.-
RESULTANDO: I) que el referido impuesto grava las propiedades inmuebles
urbanas y suburbanas, siendo contribuyentes del mismo, entre otros, los
promitentes compradores de inmuebles con compromiso inscripto.-
II) que en la actualidad la Dirección Nacional de Catastro no emite, a
efectos de la determinación del Impuesto de Enseñanza Primaria, valor
real para las unidades de propiedad horizontal de edificios construidos
de acuerdo al régimen de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, que
aún no cuentan con habilitación final municipal, que hayan sido objeto de
compromiso de compraventa inscripto, situación que lleva a que el
impuesto se calcule en los hechos sobre la base del valor real del padrón
matriz, creándose así situaciones de desigualdad ante la ley
tributaria.-
CONSIDERANDO: que corresponde subsanar la deficiencia expresada y
situaciones análogas.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo
168º de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los promitentes compradores con compromiso inscripto de unidades de
propiedad horizontal de edificios construidos al amparo de la Ley Nº
10.751, de 25 de junio de 1946, que no cuenten con habilitación final
municipal, así como de los construidos con préstamo hipotecario conforme
con el Capítulo III de la Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974 y con
la Ley Nº 16.760, de 16 de julio de 1996, pagarán el Impuesto de
Enseñanza Primaria por las respectivas unidades individuales que integran
los edificios, desde la terminación de la obra, calculado en base a los
valores reales fijados al efecto por la Dirección Nacional de Catastro.-
La Dirección Nacional de Catastro constatará en cada caso la fecha de
terminación de la obra.-