PROMITENTES COMPRADORES DE UNIDADES DE PROPIEDAD HORIZONTAL. TRIBUTACION DE ENSEÑANZA PRIMARIA




Promulgación: 09/01/2003
Publicación: 17/01/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 17
VISTO: lo dispuesto por el artículo 637º de la Ley Nº 15.809, de 8 de 
abril de 1986, con respecto al Impuesto de Enseñanza Primaria.-

RESULTANDO: I) que el referido impuesto grava las propiedades inmuebles 
urbanas y suburbanas, siendo contribuyentes del mismo, entre otros, los 
promitentes compradores de inmuebles con compromiso inscripto.-

II) que en la actualidad la Dirección Nacional de Catastro no emite, a 
efectos de la determinación del Impuesto de Enseñanza Primaria, valor 
real para las unidades de propiedad horizontal de edificios construidos 
de acuerdo al régimen de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, que 
aún no cuentan con habilitación final municipal, que hayan sido objeto de 
compromiso de compraventa inscripto, situación que lleva a que el 
impuesto se calcule en los hechos sobre la base del valor real del padrón 
matriz, creándose así situaciones de desigualdad ante la ley 
tributaria.-

CONSIDERANDO: que corresponde subsanar la deficiencia expresada y 
situaciones análogas.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 
168º de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Los promitentes compradores con compromiso inscripto de unidades de 
propiedad horizontal de edificios construidos al amparo de la Ley Nº 
10.751, de 25 de junio de 1946, que no cuenten con habilitación final 
municipal, así como de los construidos con préstamo hipotecario conforme 
con el Capítulo III de la Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974 y con 
la Ley Nº 16.760, de 16 de julio de 1996, pagarán el Impuesto de 
Enseñanza Primaria por las respectivas unidades individuales que integran 
los edificios, desde la terminación de la obra, calculado en base a los 
valores reales fijados al efecto por la Dirección Nacional de Catastro.-
La Dirección Nacional de Catastro constatará en cada caso la fecha de 
terminación de la obra.-

Artículo 2

 Autorízase a la Dirección Nacional de Catastro a realizar convenios con 
la Administración Nacional de Educación pública, que posibiliten las 
inspecciones y trabajos necesarios para la determinación de las fechas de 
terminación de obras y la fijación de los respectivos valores reales.-

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - LEONARDO GUZMAN

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