El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 15
Horario Nocturno. El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la hora 6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el sueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con:
1 - Personal de la C.S.M.
1.1- Personal de Intendencia y Oficios: 30% de compensación.
1.2- Personal de Enfermería: 30% de compensación.
1.3- En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los incisos anteriores.
1.4 - Personal Técnico Universitario y Técnico. Por cada guardia de 24 horas en el servicio, las nueve horas de horario nocturno, 30% de compensación.
No se considerará el horario de retén.
2 - Personal de Casa Central
2.1- Personal de Intendencia y Oficios: 30% de compensación.
2.2- Personal de Sistemas.
2.2.1- Los funcionarios incorporados al horario nocturno con anterioridad al 1.1.89: 5 horas 30 minutos de labor y 25% de compensación.
2.2.2- Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con posterioridad al 1.1.89: 6 horas 30 minutos de labor y 30% de compensación.
2.2.3 - Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con posterioridad al 1.7.08 en horario integral bancario, 30% de compensación.
2.3- En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los incisos anteriores.