REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES




Promulgación: 04/11/1986
Publicación: 31/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 574
 Visto: el artículo 23 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985 que
ordena al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales aplicar los ajustes
establecidos por la misma a quienes se le reconozcan los derechos de la
citada ley.

 Resultando: I) Que el régimen de pasividades policiales es de carácter
especial, regido en lo fundamental por normas diversas a las del ámbito
general jubilatorio de la Administración Pública y en particular no
alcanzado por el texto del llamado Acto Institucional Nº 9, de octubre 23
de 1979;
II) Que ello crea y supone situaciones no previstas por la predicha
ley 15.783 en lo que respecta al estricto terreno de pasividades
policiales, haciendo necesario que se establezcan disposiciones que
hagan posible la aplicación legal mencionada en forma coherente con el
régimen de pasividades policiales.

 Atento: a los fundamentos expuestos, a las leyes 9.940, de julio 2 de
1940, 13.793, de noviembre 24 de 1969 y 15.783, de noviembre 28 de
1985 y lo establecido en el artículo 168, numeral 4º de la Constitución de
la República,
                   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

 En los casos del artículo 18 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de
1985, las asignaciones computables para la opción jubilatoria o de reforma
de cédula, se entiende referida al grado del cual los beneficiarios eran
titulares, al momento en que cesaron en sus funciones.

Artículo 2

 Respecto al monto resultante de dicha operación este no estará sujeto a
los topes jubilatorios estatuídos en el artículo 72, apartados primero y
cuarto, del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.

Artículo 3

 A los efectos de computarle a los beneficiarios de la ley, como trabajado
el período de su destitución, el coeficiente policial se integrará con los
años de servicios policiales efectivamente trabajados más el período que
hubiere durado su destitución, sin que le sean aplicables a este período
las normas de los literales C y D del artículo 2º de la ley 13.793, de
noviembre 24 de 1969. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 A los efectos de la aplicación de los artículos 4º y 5º de la ley 13.793,
de noviembre 24 de 1969, el porcentaje del 1.25%  resultante de la
pasividad obtenida conforme al artículo 18 de la ley 15.783 y artículo 3º
de la presente reglamentación, se tomará como base para la futura
aplicación de los aumentos que se confieren a los funcionarios en
actividad.

Artículo 5

 El régimen de pensiones policiales, a los fines de la aplicación de la
ley 15.783, se regirá con iguales criterios, aplicándose los porcentajes
pensionarios correspondientes.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANTONIO MARCHESANO
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