CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 07/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 4

   Las empresas comprendidas en el presente decreto abonarán a su personal un sueldo y medio anual complementario, el que comenzará a abonarse para el período comprendido entre el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro y el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.
   De tener que abonarse el sueldo anual complementario en dos cuotas, este beneficio, en la forma indicada en el inciso anterior se liquidará de la siguiente forma: para el pago de la primera cuota se tomará en cuenta la doceava parte de los haberes percibidos entre el primero de diciembre y el treinta de mayo, para el pago del complemento a la doceava parte de complemento ganado por el trabajador entre el primero de diciembre y el treinta de noviembre se le adicionará un 50% (cincuenta por ciento) y se le deducirá lo pagado en la primera cuota.
   No quedan comprendidos en el beneficio establecido en este artículo los trabajadores que hayan egresado con anterioridad al primero de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
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