CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 07/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 19 Industria de la Leche y Afines, se logró el acuerdo que fue suscrito en actas del 1 y 11 de noviembre de 1985.

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 
1978,

    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto, con vigencia desde el primero de octubre de mil novecientos ochenta y cinco hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Categorías                  Básico Mensual          Jornal Básico
1) Operario o peón
común; Auxiliar 2do.
Auxiliar común de 
laboratorio.                  N$ 14.500               N$ 580
2) Operario o peón 
calificado Auxiliar 1º;
Auxiliar calificado de 
laboratorio                   N$ 15.660              N$ 626.40
3) Medio oficial, Oficial
segundo                       N$ 16.912.50           N$ 676.50
4) Oficial, Oficial 1º        N$ 18.265.00           N$ 730.60

Artículo 2

   Establécese que los salarios mensuales y los jornales de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, no podrán ser inferiores a la suma de N$ 14.500 y N$ 580 respectivamente, tomándose como base la jornada integra de labor. A los efectos de los salarios mínimos establecidos por el presente decreto, se considera el salario básico más comisiones.

Artículo 3

   Establécese que para las categorías no previstas en el presente decreto, así como para todos aquellos trabajadores que no recibieren incrementos salariales por percibir un aumento del 24% sobres sus salarios vigentes al primero de junio de mil novecientos ochenta y cinco.
   El personal de la Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE) comprendido en lo establecido en el inciso anterior, recibirán un aumento del 20,74 sobre los salarios vigentes al treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Artículo 4

   Las empresas comprendidas en el presente decreto abonarán a su personal un sueldo y medio anual complementario, el que comenzará a abonarse para el período comprendido entre el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro y el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.
   De tener que abonarse el sueldo anual complementario en dos cuotas, este beneficio, en la forma indicada en el inciso anterior se liquidará de la siguiente forma: para el pago de la primera cuota se tomará en cuenta la doceava parte de los haberes percibidos entre el primero de diciembre y el treinta de mayo, para el pago del complemento a la doceava parte de complemento ganado por el trabajador entre el primero de diciembre y el treinta de noviembre se le adicionará un 50% (cincuenta por ciento) y se le deducirá lo pagado en la primera cuota.
   No quedan comprendidos en el beneficio establecido en este artículo los trabajadores que hayan egresado con anterioridad al primero de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Artículo 5

   La suma que las empresas abonen a sus trabajadores para el mejor goce de la licencia anual seá del orden del 70% (setenta por ciento) del jornal o salario líquido. Este beneficio se comenzará a abonar para las licencias a gozar a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Artículo 6

   Las empresas abarcadas por el presente decreto, deberán documentar por escrito los contratos de trabajo del personal que cumpla tareas de carácter zafral.

Artículo 7

   Establécese para los trabajadores comprendidos en el presente decreto las siguientes categorías teniendo en cuenta la responsabilidad de la tarea que se desempeña, detallando las funciones en cada una de ellas a título enunciativo y no taxativo:

I) Operarios:
a) Operario o peón común: Limpieza general.
Planchada de Recibo, lavado, manejo y volcado de tarros.
Quesería: Limpieza, acarreo de moldes, ayudante de corte, trabajo de estacionamiento y salazón.
Dulcería: ayudante en fabricación y envasado.
Yogur: Ayudante en fabricación y envasado.
Mantequería: ayudante en fabricación y envasado.
Queso rallado: ayudante en fabricación y envasado.
Queso fundido: ayudante en fabricación y envasado.
Sala de Máquinas: ayudante.
Mantenimiento: ayudante.
Distribución: Ayudante.

b) Operarios o peón calificado:
Planchada de recibo: Alcoholero.
Cámara de Leche: Operario de cámaras.
Quesería: Operario en tintas y corte.
Dulcería: Colabora en fabricación y envasado.
Mantequería: Colabora en fabricación y envasado si hay tres funcionarios.
Queso rallado y fundido: colabora en fabricación y envasado.
Porteros.
Sereno.
Sala de Máquinas: Colabora.
Mantenimiento: Colabora.

c) Medio Oficial
Quesería: suple al oficial quesero, dirigiendo y trabajando en sala de quesería dirige y trabaja en salazón y estacionamiento.
Dulcería: dirige y trabaja en fabricación, envasado y estocamiento.
Yogur: dirige y trabaja en fabricación, envasado y estocamiento.
Mantequería: dirige y trabaja en fabricación, envasado y estocamiento.
Queso rallado y fundido: dirige y trabaja en envasado, fabricación y estocamiento.
Encargado de frío.
Foguista.
Mantenimiento: suple al oficial de mantenimiento, dirigiendo, trabajando en el sector.
Distribuidor conductor o encargado de distribución.

d) Oficial:
Planchada de recibo: balancero.
Pasteurizador.
Quesería: dirige y trabaja en sala de quesería.
Laboratorio: dirige y trabaja en laboratorio,
Mantenimiento: dirige y trabaja en mantenimiento.
Sala de máquina de frío y generación de vapor: dirige ambos sectores. Aún cuando dirija y trabaje en uno de los sectores, si es responsable del restante.
Distribución: Encargado de distribución y conductor simultáneamente.
Envasado de leche: cuando la máquina esté bajo su reponsabilidad exclusiva en materia de higiene y funcionamiento.
Electricista: diseño y montaje de tableros y cálculos de líneas de instalación.

II) Administrativo: La ubicación en las diferentes categorías odecerá al grado de responsabilidad necesaria para su desempeño: 

a) auxiliar segundo
b) auxiliar primero.
c) oficial segundo.
d) oficial primero.

III) Personal de Laboratorio: La ubicación en las diferentes categorías obedecerá al grado de responsabilidad necesaria para su desempeño.
a) auxiliar común de laboratorio.
b) auxiliar calificado de laboratorio.
   Establécese que aquellos trabajadores que a la fecha de este acuerdo vinieran realizando más de una tarea específica, percibirán el salario correspondiente a la mejor remunerada, sin perjuicio de su obligación de seguir cumpliendo el mismo régimen laboral establecido hasta el presente. Por el desempeño de una tarea superior a su cargo durante ciento cincuenta jornales alternos o noventa contínuos, el trabajador pasará a revistar, de pleno derecho en el cargo correspondiente a dicha tarea.

Artículo 8

   Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a la totalidad del personal del sector, excluídos aquellos que revistan en los tres niveles superiores de la organización jerárquica de las empresas.

Artículo 9

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 10

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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