CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 28 INDUSTRIA FARMACEUTICA. LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 28 Industria Farmacéutica - Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas - Industriales y Comerciales se homologó por Acta del 20 de setiembre de
1988 el Convenio Colectivo de fecha 19 de setiembre de 1988 suscrito por
la Cámara de Especialidades Farmacéuticas y Afines (C.E.F.A.), por la Asociación de Laboratorios Nacionales (A.L.N.) y el Sindicato de la Industria del Medicamento y Afines (S.I.M.A.), en el cual se acordaron incrementos salariales para el período 1° de junio de 1988 al 31 de mayo
de 1990.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978;
III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 19 de setiembre de 1988 entre la Cámara de Especialidades Farmacéuticas y Afines (C.E.F.A.),
Asociación de Laboratorios Nacionales (A.L.N.) y el Sindicato de la Industria del Medicamento y Afines (S.I.M.A.), que se publica como anexo
al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 28 Industria Farmacéutica - Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas - Industriales y Comerciales, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.
CONVENIO
En Montevideo, a 19 de setiembre de 1988, por una parte: la Asociación
de Laboratorios Nacionales representada por el Sr. Mario D´Alto y la Cámara de Especialidades Farmacéuticas y Afines (C.E.F.A.) representada
por el Dr. Daniel Garat Beisso, y por otra parte: el Sindicato de la Industria del Medicamento y Afines (S.I.M.A.) representado por los Sres. Gerardo Ismach y Osvaldo Luzardo han acordado celebrar el siguiente convenio:
CAPITULO I
Ambito de aplicación y vigencia
El presente convenio regirá los ajustes salariales del Grupo N° 28 (Industria Farmacéutica) durante el período 1° de junio de 1988 a 31 de mayo de 1990.
CAPITULO II
Ajuste de salarios
Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio
y octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle:
1. Junio 1988:
Ajuste: 100 % de la variación del Indice de Precios al consumo del cuatrimestre febrero - mayo de 1988 sobre el Sueldo vigente al 31 de mayo
de 1988, ésto es, un 16.65 %. Los mínimos por categoría quedan fijados a partir del 1° de junio de 1988, según el detalle que luce en el listado adjunto y que se considera parte integrante de este Convenio.
2. Octubre de 1988:
Ajuste: Los salarios vigentes al 1° de junio de 1988 recibirán un ajuste equivalente al 90 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo del cuatrimestre junio - setiembre de 1988. Asimismo hasta el
día 10 de octubre de 1988 las empresas tendrán plazo para abonar a sus trabajadores la retroactividad que a cada uno corresponda por las diferencias existentes en la liquidación de haberes correspondientes a
los meses de junio, julio y agosto de 1988 como consecuencia del presente
Convenio.
3. Febrero de 1989:
a) Ajuste: los salarios vigentes al 1° de octubre de 1988 recibirán
un ajuste equivalente al 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre 88 - enero 88.
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios
resultantes, -por concepto de crecimiento- en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el
período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988 con los siguientes topes y de acuerdo a la siguiente escala:
- Los mínimos por categoría no podrán ser incrementados en más de 3,25 puntos por encima del ajuste.
- Los sueldos que al 31 de enero de 1989, estén por encima del correspondiente a su categoría pero sean inferiores a la máxima categoría
laudada (Jefes) no podrán recibir más de 3,25 puntos por encima del
ajuste sobre la parte de su sueldo que le corresponda con el mínimo de
su categoría y sobre el excedente recibirán sólo el ajuste.
- Los sueldos que al 31 de enero de 1989 estén por encima del correspondiente al mínimo de su categoría y a su vez sean superiores al
de la máxima categoría laudada (Jefes) no podrán recibir más de 2,25 puntos por encima del ajuste sobre la parte del sueldo que se corresponda
con el mínimo de su categoría y sobre el excedente recibirán sólo el ajuste.
En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción
alguna.
4. Junio de 1989:
a) Ajuste: los salarios vigentes al 1° de febrero de 1989 recibirán un
ajuste equivalente al 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo del cuatrimestre febrero - mayo de 1989.
b) A los salarios resultantes del ajuste indicado en el literal anterior, se les adicionará un complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:
Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero -
mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al
cuatrimestre abril - julio de 1988.
(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4 -
___________________________________________________ 1 = ai
(SR feb.89 + SR mar.89 + SR abr.89 + SR may.89)/4
El resultado de la comparación anterior si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será:
(1+90 % IPC pasado) x (1+ai)
5. Octubre de 1989:
a) Ajuste: los salarios vigentes al 1° de junio de 1989, recibirán un
ajuste equivalente al 90 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo del cuatrimestre junio - setiembre de 1989.
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los
salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual
a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total)
en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado a ocho meses según la siguiente fórmula y escalas:
- Todos los mínimos por categoría no podrán incrementarse en más de 2 puntos por encima del ajuste.
- Los sueldos que al 30 de setiembre de 1989 estén por encima del mínimo correspondiente a su categoría no podrán recibir más de 2 puntos por encima del ajuste sobre la parte de su sueldo que le corresponda con el mínimo de su categoría, recibiendo sobre el excedente exclusivamente el ajuste.
En caso de evolución negativa del PBI Total no se efectuará deducción alguna.
c) Los salarios (sueldos) resultantes, se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (4b), relacionando el cuatrimestre junio - setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril - julio de 1988 según la siguiente fórmula:
(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4 -
___________________________________________________ 1 = aid
(SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + SR set.89)/4
El resultado de la operación anterior, si es superior a 0 se acumulará a los incrementos de los inciso a) y b).
El incremento a otorgar será:
(a + b) x (1 + aid)
6. Febrero de 1990:
a) Ajuste: los salarios vigentes al 1° de octubre de 1989 recibirán un ajuste equivalente al 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre de 1989/enero 1990.
b) A los salarios resultantes, se les adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre/89 - enero/90 sin el crecimiento acordado en febrero y octubre de 1989, con el promedio del salario real del período base:
(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4 -
___________________________________________________ 1 = ai
(SR oct.89 + SR nov.89 + SR dic.89 + SR ene.90)/4
El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar:
(1 + 90 % IPC pasado) x (1 + ai)
El Indice de Precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno a que
se aluden en este Capítulo, serán respectivamente los confeccionados por
la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay.
CAPITULO III
Caja de Auxilio
Las partes acuerdan la creación de una Comisión integrada por representantes empresariales y sindicales con el fin de estudiar implementar y poner en funcionamiento una Caja de Auxilio para el Grupo
N° 28, Industria Farmacéutica. Esta Comisión deberá redactar los
estatutos de dicha Caja y presentarlos para su aprobación en el Organismo
competente en un plazo no mayor de 180 días a partir del 1° de setiembre
de 1988. Dicho plazo será prorrogable por acuerdo de partes.
CAPITULO IV
Disposiciones Generales
A) en oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo II de
este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus
representantes, para determinar con precisión los porcentajes de
adecuación salarial que corresponda aplicar.
B) Durante la vigencia de este Convenio no será válida ninguna otra
forma de ajuste salarial en cuyo mérito las partes se comprometen a respetarlo y a no realizar reclamaciones de ningún tipo que pretendan modificar la fórmula de ajuste convenida o afectar el normal cumplimiento
del presente Convenio.
C) La vigencia de este Convenio queda sujeta a que se mantenga la
actual política económica de Gobierno en lo que pueda afectar la política
salarial; al actual sistema de ajuste y fijación de precios (Resolución
502/1983 de DINACOPRIN de fecha 27 de setiembre de 1983) y a la verificación del traslado a precios de por lo menos los porcentajes y correcciones anunciados por el Poder Ejecutivo dentro de las pautas salariales difundidas para facilitar la concreción de Convenios
salariales a mediano y largo plazo.
D) Los salarios correspondientes al mes de setiembre de 1988, deberán
abonarse debidamente ajustados de conformidad a lo establecido en este
Convenio para el cuatrimestre junio - setiembre de 1988.
Y para constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor para
su presentación al consejo de Salarios solicitándose la homologación del
Convenio por parte del Poder Ejecutivo.
INDUSTRIA FARMACEUTICA GRUPO 28
Categorías y sus Salarios
Cargo Sueldos
Vigentes
1°/6/88
N$
Jefe de Contad. 176.000.00
Jefe de Costos 142.000.00
Ayudante de Contad. 142.000.00
Oficial 1° 118.000.00
Auxiliar 1° 103.000.00
Auxiliar 2° 84.000.00
Jefe de Exp. e Impor. 142.000.00
Jefe de compras 142.000.00
Jefe de Cred. y Cob. 142.000.00
Cobrador 92.000.00
Cajero General 118.000.00
Secretaria con idioma 118.000.00
Cajero Auxiliar 92.000.00
Secretaria 103.000.00
Telefonista Recep. 84.000.00
Conserje 84.000.00
Cadete 73.000.00
Computación
Jefe de Proc. de datos 176.000.00
Analista de Sist. 142.000.00
Encarg. de control 118.000.00
Encarg. de Operac. 118.000.00
Programador 118.000.00
Operador 92.000.00
Ventas
Jefe de ventas 176.000.00
Jefe de Publ. y Prom. 176.000.00
Jefe de Prom. médica 176.000.00
Jefe de productos 142.000.00
Superv. de Vtas. y/o Promoción médica 142.000.00
Visitador médico 92.000.00
Agente Viajero 92.000.00
Vendedor 92.000.00
Promotor 76.000.00
Lab. de Control de Calidad
Jefe de Laborat. de control de calidad 176.000.00
Químico analista 129.000.00
Ayudante técnico 118.000.00
Ayudante idóneo G.1 103.000.00
Ayudante idóneo G.2 92.000.00
Encargado bioterio 76.000.00
Producción
Jefe de producción 176.000.00
Jefe de Plan. de producción 142.000.00
Encargado de sección 118.000.00
Prepar. Espec. G.1 111.000.00
Prepar. Espec. G.2 103.000.00
Fraccionador 92.000.00
Operario Esp. G.1 92.000.00
Operario Esp. G.2 84.000.00
Operario 76.000.00
Auxiliar servicio 76.000.00
Jefe mantenimiento 142.000.00
Encarg. Manten. 118.000.00
Oficial Manten. 103.000.00
Empleado de pañol 92.000.00
Sereno 76.000.00
Limpiadora 73.000.00
Depósitos
Jefe de Dep. y Exped. 142.000.00
Encarg. de Dep.de Mat.prima Mat. Emp 118.000.00
Encarg. de Dep.de Prod.Ter. y/o Exped. 118.000.00
Chofer repartidor 92.000.00
Auxiliar depósitos 84.000.00
Auxiliar repartidor 73.000.00
Dietista 103.000.00
Operario cocina 73.000.00
Jardinero 73.000.00
Antigüedad
3 a 6 años 2.660.00
6 a 9 años 3.992.00
9 a 12 años 4.878.00
12 a 15 años 6.209.00
15 a 18 años 7.539.00
18 a 21 años 8.870.00
Más de 21 años 10.200.00
Comp. por estadía interior 554.00(*)
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 704/988 de
24/10/1988.
Ver en esta norma, artículo:2.
Establécese, con carácter nacional, que los salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988 serán
los determinados por el Convenio Colectivo que se publica como anexo al presente decreto.
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos, ningún trabajador
de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65 %
(dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos
al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta
el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos
voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán
ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por
vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta
rama de actividad.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos del sector, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento);
b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la Corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al consumo
(I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación
de la Corrección o Ajuste por Discrepancia), si correspondiere;
f) febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al consumo
(I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por
mantenimiento del salario real, si correspondiere.
Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de
mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los
precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.