CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 28 INDUSTRIA FARMACEUTICA. LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos, ningún trabajador
de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65 %
(dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos
al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta
el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos
voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán
ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.