Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único
aumento el 7% (siete por ciento) sobre sus remuneraciones:
a) Titulares de los cargos de carácter político;
b) Titulares de los cargos de particular confianza;
c) Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5 (Dirección
General Impositiva). No se computará a los efectos de determinar las
remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido 7% (siete por
ciento) lo que perciben por "Premio Estímulo" (Literal A) del artículo
195 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974);
d) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los
Renglones 0.50 (Dietas) y 0.90 (Retribuciones Varias);
e) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según
certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;
f) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el
presente decreto.
Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del presente
artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben con cargo a
los Renglones 0.11, 0.14, 079/31 y 0.81. (*)