Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto de
1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de
1975 y el artículo 15 de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976.
Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos
1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las
variaciones promediales de los salarios del sector privado;
II) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá
realizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo
máximo de cinco años, entre los funcionarios públicos del mismo escalafón
y grado;
III) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron los
decretos 979/975 de 17 de diciembre de 1975, 430/976 de 9 de julio de
1976, 687/976 de 21 de octubre de 1976, 85/977 de 11 de febrero de 1977,
383/977 de 4 de julio de 1977, 509/977 de 9 de setiembre de 1977, 683/977
de 7 de diciembre de 1977, 154/978 de 17 de marzo de 1978, 338/978 de 15
de junio de 1978 y 524/978 de 13 de setiembre de 1978, entendiendo el
Poder Ejecutivo oportuno, establecer una décima etapa en el referido
proceso de equiparación;
IV) En esta oportunidad, corresponde además continuar integrando a los
sueldos, las compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de
la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al
finalizar el mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional, un 10% (diez
por ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los
artículos siguientes. (*)
Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 011, 014, 079/02,
079/31) y en general toda compensación congelada, comprendidos en los
Incisos 1 al 30 incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo
4º del presente decreto, con las excepciones previstas en su artículo 6º
se compararán el escalafón, código y grado que les corresponda en al Tabla
establecida en el artículo 1º resultando por diferencia su costo
individual de equiparación. Inclúyese asimismo a los efectos de la
comparación con la Tabla respectiva el Renglón 0.17. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:19/02/1979.
Ver en esta norma, artículos:8 y 9.
Otórgase a los funcionarios comprendidos en los incisos 1 al 30 con
excepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 7%
(siete por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
Renglones 011, 014 y 079/31 y del 10% (diez por ciento) sobre las que se
perciben con cargo a los Renglones 017,,014/21 y 014/32. (*)
Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales, (Renglones 011,
014, 079/02, 079/31) y en general toda compensación congelada superen o
igualen las del grado que les corresponde en la Tabla establecida en el
artículo 1º, no percibirán ninguno de los aumentos previstos en el
presente decreto.
Cuando el titular de un cargo requiera para acceder al Sueldo de
Equiparación un porcentaje menor que el indicado en el artículo 4º,
percibirá el menor. (*)
Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único
aumento el 7% (siete por ciento) sobre sus remuneraciones:
a) Titulares de los cargos de carácter político;
b) Titulares de los cargos de particular confianza;
c) Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5 (Dirección
General Impositiva). No se computará a los efectos de determinar las
remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido 7% (siete por
ciento) lo que perciben por "Premio Estímulo" (Literal A) del artículo
195 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974);
d) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los
Renglones 0.50 (Dietas) y 0.90 (Retribuciones Varias);
e) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según
certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;
f) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el
presente decreto.
Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del presente
artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben con cargo a
los Renglones 0.11, 0.14, 079/31 y 0.81. (*)
A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones actuales
se abonan con cargo a los Renglones 021, 023, 027, 041, 044, 079/04,
079/32, 079/33, Proventos y Leyes Especiales se otorgará el aumento de sus
retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente decreto para los
presupuestados, considerando la equivalencia de los Renglones respectivos.
(*)
Fíjase un 9.15% (nueve con quince por ciento) el porcentaje que
corresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los
artículos 3º y 7º, como décima etapa en el proceso de equiparación a
efectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la
diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la
suma de costos de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º.
A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el
artículo 3º del presente decreto, se considerarán como remuneraciones
actuales las que perciben por todo concepto, con excepción de la prima por
antigüedad y beneficios sociales.
Facúltese a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o
unificaciones necesarios en los padrones y escalafones y a emitir los
instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas
contenidas en el presente decreto.
Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo 15
de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, serán disminuidas en un 20%
(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho
porcentaje a los sueldos correspondientes.
Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad al
ajuste precedente las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan de
N$ 15.00 (nuevos pesos quince).
Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán a nuevos pesos en los Renglones 011, 021, 041, 012, 022 y 042.
Las fracciones menores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se
redondearán a la unidad inmediata inferior, y las fracciones iguales o
mayores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se redondearán a la unidad
superior.
En los Renglones 014, 0232 y 044 se redondearán a la decena inmediata
inferior en los casos en que las unidades no alcancen a cinco nuevos pesos
y a la decena inmediata superior en los casos que alcancen o superen los
cinco nuevos pesos.
Lo dispuesto en este artículo no rige para las situaciones que se regulan
por aplicación de coeficientes.
MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - FERNANDO BAYARDO BENGOA