REGLAMENTACION DE LA LEY 19.590, RELATIVA AL REGIMEN JUBILATORIO (LEY DE LOS CINCUENTONES)




Promulgación: 23/03/2018
Publicación: 10/04/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.590 de 28/12/2017.

Artículo 10

   (Asesoramiento: variables a considerar).- A los efectos del asesoramiento previsto en el artículo 3°, en los casos a que refiere el inciso primero del artículo 1°, el Banco de Previsión Social deberá tener en cuenta, cuando menos, los siguientes elementos:
   1) años de servicios computados y asignaciones computables de que se dispusiere, tanto anteriores como posteriores a la implementación de la historia laboral;
   2) densidad de cotización conforme a los datos de la historia laboral;
   3) la información que deberán proporcionar las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional conforme al artículo 8°. Si la comisión vigente informada por la Administradora superare en algún año de la proyección el tope previsto por el artículo 102 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el articulo 23 de la ley que se reglamenta, de acuerdo al cronograma que establezca el Banco Central del Uruguay, se considerará dicho tope como la comisión válida para el asesoramiento en tales años;
   4) curva de rendimientos de referencia en Unidades Reajustables publicada semestralmente por el Banco Central del Uruguay;
   5) tablas de coeficientes de rentas vitalicias que el Banco Central del Uruguay proveerá semestralmente al Banco de Previsión Social. Las mismas tomarán para su cálculo 3 (tres) escenarios de la curva de tasas de interés en Unidades Reajustables. El escenario base se calculará de acuerdo a la curva de tasas de interés en Unidades Reajustables publicada por el Banco Central del Uruguay, vigente al momento del asesoramiento. Los otros dos escenarios se calcularán a partir de restar o sumar 30 (treinta) puntos básicos a cada uno de los nodos de la curva mencionada en el numeral anterior. En los tres casos el cálculo considerará el margen de administración máximo permitido por el Banco Central del Uruguay que podrán cobrar las empresas aseguradoras.
   Los datos reseñados precedentemente serán los correspondientes al momento en que se realizare el análisis y la proyección a que refiere el artículo siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
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