(Contenido del asesoramiento).- Con base en los elementos a que refiere el artículo anterior, en los casos a que refiere el inciso primero del artículo 1°, el Banco de Previsión Social formulará un análisis de la trayectoria laboral del afiliado y una proyección estimativa de las eventuales prestaciones a que éste podría acceder en los diferentes escenarios referidos en el artículo anterior según la decisión que adoptare, y lo pondrá en conocimiento del afiliado.
En los casos a que refiere el inciso segundo del artículo 1°, el Banco de Previsión Social informará al jubilado consultante el monto de la asignación jubilatoria total que percibe por el régimen mixto y el que le correspondería de formalizar la renuncia a que lo habilita la ley que se reglamenta.
En todos los casos, el Banco de Previsión Social asesorará al interesado sobre las consecuencias que podría llegar a tener la adopción de las opciones a su alcance y, en especial, según se trate de desafiliación o de renuncia, le indicará:
1) el plazo para efectuar la desafiliación o la renuncia, según corresponda, y la consecuencia de no formalizarlas en ese plazo;
2) el carácter único e irrevocable de la desafiliación o la renuncia, según corresponda, previstas en la ley que se reglamenta;
3) las consecuencias de la renuncia a que refiere el inciso segundo del artículo 1°, previstas en el artículo 20 de la ley que se reglamenta;
4) el reintegro que se deberá abonar al Banco de Previsión Social en caso de efectuar la desafiliación o renuncia a la jubilación, en concepto de aportes personales no realizados correspondientes a las asignaciones computables del tercer nivel previsto por el literal C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, conforme a lo establecido en el artículo 23.