Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo, Nº 4
"Banca" Subconsejo "Cooperativas de Ahorro y Crédito" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 17 de setiembre de 1987;
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase, con carácter nacional, un incremento salarial del 17% (diecisiete por ciento) sobre los sueldos vigentes al 31 de mayo de 1987, para los trabajadores del Grupo Nº 4 "Banca", subconsejo "Cooperativa de Ahorro y Crédito", con vigencia desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987.
Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para
los trabajadores de "Cooperativas de Ahorro y Crédito" comprendidos en la Ley de Intermediación Financiera, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.
N$
Personal de servicio 31.989,00
Auxiliar de ingreso 34.549,00
Auxiliar 2º 41.842,00
Auxiliar 1º 44.786,00
Oficial 58.860,00
Subjefe 73.576,00
Jefe 89.571,00
Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores Cooperativistas de Ahorro y Crédito no comprendidos en la Ley de Intermediación Financiera, con vigencia desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987.
A) Cooperativas con menos de 1.000 socios:
N$
Personal de servicio 27.190,00
Auxiliar de ingreso 29.366,00
Auxiliar 2º 35.565,00
Auxiliar 1º 38.068,00
Oficial 50.032,00
Cooperativas con más de 1.00 socios y hasta 2.000 socios
N$
Personal de servicio 28.791,00
Auxiliar de ingreso 31.093,00
Auxiliar 2º 37.658,00
Auxiliar 1º 40.307,00
Oficial 52.974,00
Cooperativas con más de 2.000 socios
N$
Personal de servicio 31.989,00
Auxiliar de ingreso 34.549,00
Auxiliar 2º 41.842,00
Auxiliar 1º 44.786,00
Oficial 58.860,00
Para las Cooperativas referidas en los literales A), B) y C) de este artículo, la categorización establecida se aplicará hasta el cargo de Auxiliar 1º inclusive en las Cooperativas de Círculo Cerrado de Vínculo
Gremial, y para las Cooperativas de Círculo Cerrado de Vínculo
Territorial, la misma será aplicable en su totalidad.
Establécese que el Auxiliar 2º, a los dos años de su ingreso en la Cooperativa percibirá el salario correspondiente a su categoría más la mitad de la diferencia existente con el salario del Auxiliar 1º. A partir del tercer año, percibirá el salario correspondiente al Auxiliar 1º.
Fíjase con carácter nacional, para los trabajadores de las Cooperativas de Ahorro y Crédito y con vigencia a partir del 1º de junio de 1987, una prima por antigüedad equivalente al 3% (tres por ciento), del salario mínimo nacional por año de trabajo la que será percibida por los trabajadores en forma mensual.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Establécese que en el período comprendido entre el 1º de junio de 1987
y el 30 de setiembre de 1987, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subconsejo Salarial.