CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 47 MINERIA




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 07/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

  Resultando: I) Que por decreto de fecha 24 de octubre de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo:
  
   II)Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios, correspondientes al Grupo 47 "Minería" no se ha logrado acuerdo.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada, y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos;

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase como salario mínimo nacional a partir del 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986 la suma de N$ 8.400 (nuevos pesos ocho mil cuatrocientos) mensuales de N$ 336 (trescientos treinta y seis) por día.

Artículo 2

   Increméntase a partir del 1º de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, en un 23% aquellos salarios que al 30 de setiembre de 1985 eran inferiores a N$ 10.000 (nuevos pesos diez mil); en un 21,5% aquellos salarios que oscilaran entre 10.001 (nuevos pesos diez mil uno) a N$ 20.000 (nuevos pesos veinte mil); y en un 20% los salarios superiores a 
N$ 20.000 (nuevos pesos veinte mil).

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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