Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.
Resultando: I) Que por decreto de fecha 24 de octubre de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo:
II)Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios, correspondientes al Grupo 47 "Minería" no se ha logrado acuerdo.
Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;
II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada, y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos;
Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase como salario mínimo nacional a partir del 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986 la suma de N$ 8.400 (nuevos pesos ocho mil cuatrocientos) mensuales de N$ 336 (trescientos treinta y seis) por día.
Increméntase a partir del 1º de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, en un 23% aquellos salarios que al 30 de setiembre de 1985 eran inferiores a N$ 10.000 (nuevos pesos diez mil); en un 21,5% aquellos salarios que oscilaran entre 10.001 (nuevos pesos diez mil uno) a N$ 20.000 (nuevos pesos veinte mil); y en un 20% los salarios superiores a
N$ 20.000 (nuevos pesos veinte mil).
Establécese que los precios de los bienes y o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.