AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: la situación de las titularidades y cotitularidades de las Agencias
de Quinielas.
Resultando: que algunos Agentes de Quinielas son titulares o cotitulares
de más de una Agencia, lo cual contraviene expresas disposiciones legales
y reglamentarias y permite que progresivamente el juego de quinielas tome
el rumbo de ser explotado por unas pocas personas que van siendo titulares
o cotitulares de una Agencia tras otra.
Considerando: I) Que los artículos 64º de la ley 11.490 de 18 de setiembre
de 1950, 82º de la ley 11.923 de 27 de marzo de 1953 y 3º y 5º del decreto
de 10 de marzo de 1960, exigen que la explotación de las Agencias, debe
ser cumplida "directa y personalmente por sus titulares", prohibiendo las
cesiones, sustituciones o arrendamientos de las mismas y sancionando con
la cancelación de las autorizaciones respectivas la violación de tales
exigencias;
II) Que el sentido natural y obvio de las normas precitadas revela la
irregularidad de la situación indicada en el Resultando de este decreto.
En efecto, la índole de la adjudicación de una titularidad participa de
las características de un servicio público; el Legislador ha querido que
quien lo explote intervenga personalmente "con su persona física" en dicha
actividad. Es una situación excepcional en la que el ejercicio de los
derechos concedidos no tiene la amplitud y las posibilidades que emanan de
cualquier titularidad. La prohibición de ceder, sustituir o arrendar, no
sólo apunta a lograr la eficacia del servicio, sino a reafirmar la
vinculación personal del Agente con el ejercicio de la explotación;
III) Que tal interpretación de las normas vigentes ha sido sostenida en
forma unánime por las Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turnos, la
Sala de Abogados del Ministerio de Economía y Finanzas y la Asesoría
Letrada de la Dirección de Loterías y Quinielas. A los efectos, es
ilustrativo el siguiente pasaje del dictamen 907/972 (Exp. 899.72) de la
Fiscalía de Gobierno de Segundo Turno: "....Resulta demasiado evidente que
una persona encargada, simultáneamente, de la explotación de varias
Agencias de Quinielas, en lugares tan distantes, se encuentra físicamente
imposibilitada para asumir ese compromiso y no puede pretenderse frente a
la claridad de esas normas, que para el cumplimiento de ese compromiso
basta con asumir la responsabilidad del servicio, financiando su
explotación...". En términos semejantes se expidió la Asesoría Letrada del
Ministerio de Economía y Finanzas (Exp. 34/70/A.67): "....No cabe otra
interpretación frente a los términos de la norma que establece que la
explotación debe ser cumplida directa y personalmente. Ello no quiere
decir que el Agente deba realizar todos los actos materiales de la
explotación pero sí es evidente que no puede dirigir y controlar
personalmente la explotación de trece Agencias ubicadas en tres
Departamentos distintos...". Por último, la Asesoría Letrada de la
Dirección de Loterías y Quinielas expresó: "... La fórmula utilizada por
la norma es posiblemente pleonástica pues no se concibe una explotación
personal que no sea a la vez directa. Pero esta acumulación de exigencias
está imponiendo, como única interpretación posible, que el titular se
constituya en la cabeza visible de la Agencia, que esté verdaderamente "al
frente" de la misma, en forma tal que no puedan caber dudas para terceros
en cuanto a quién ejerce la titularidad";
IV) Que la situación señalada no sólo es jurídicamente irregular sino
contraria a la equidad y a principios elementales de sana administración.
Y ello porque otorga injustificados privilegios a algunos en desmedro de
legítimas expectativas de otros. De tal forma, una fuente de trabajo de
indudable importancia económica pero de por sí limitada, se ve aún más
reducida, de lo que resulta la injusticia de la situación;
V) Que el Poder Ejecutivo ya había denunciado anteriormente la
inconveniencia de la situación que se analiza. En efecto, en la resolución
de fecha 26 de abril de 1975 que dispuso la destitución del ex Director de
la Dirección de Loterías y Quinielas, se expresó: (Considerando II):
"...Se ha permitido, cuando no fomentado la existencia de numerosas
Agencias que no se ajustan, sea en su adjudicación, sea en su
funcionamiento, a las disposiciones legales y reglamentarias que norman la
materia (Artículo 82º, ley 11.923 y artículos 3º y 5º decreto de 10 de
marzo de 1960). Existe un claro incumplimiento del texto y del espíritu de
las referidas disposiciones en cuanto disponen que la explotación se hará
"en forma directa y personal" por sus titulares. En efecto, la existencia
de un titular o cotitular de varias Agencias ubicadas en distintos
Departamentos del país y el funcionamiento de "sociedades de explotación"
cuyo número ha sido aumentado con el transcurso del tiempo, ha configurado
situaciones en las que el titular oficial de la Agencia no actúa directa y
personalmente al frente de la Agencia permitiendo que lo haga otra persona
u otras veces, como en las sociedades de explotación, el titular sin
capital propio se convierta en un simple apéndice del Capitalista...";
VI) Que de lo expuesto se deduce la imperiosa necesidad de proceder a una
reestructura en la materia, partiendo del principio e que ninguna
personal podrá tener vinculación con la titularidad de más de una Agencia,
lo que implica no sólo el cumplimiento de las normas aplicables sino
ajustarse a principios de equidad y sana administración.
Atento: a que las designaciones de los Agentes de Quinielas han tenido
siempre carácter precario y revocable, lo cual fue establecido por decreto
de 2 de diciembre de 1938 y ratificado en numerosos textos normativos y
finalmente en el artículo 7º del decreto del 10 de marzo de 1960 y que las
facultades que en la materia posee el Poder Ejecutivo son discrecionales;
a los dispuesto por las leyes y decretos antes mencionados y a lo
informado por la Dirección de Loterías y Quinielas y la Asesoría Jurídica
del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Cesen en la titularidad o cotitularidad de las Agencias de Quinielas que
se mencionarán, las siguientes personas: Arazatí Palacios: Agencias Nº 12
de Colonia, Nº 7 de Durazno, Nº 2 de Flores, Nº 4 de Artigas, Nº 6 de Río
Negro, Nº 8 de Lavalleja y Nº 11 de Salto; Gloria F. Maceira de Palacios:
Nº 5 de Artigas y Nº 14 de Canelones; Martín Iturralde Olascuaga:
Nº 12 de Colonia, Nº 7 de Durazno, Nº 2 de Flores, Nº 2 de Lavalleja y Nº
1 de Treinta y Tres; Martín Iturralde Huertas: Nº 11 de Salto; María
Teresa Iturralde Huertas: Nº 4 de Artigas y Nº 14 de Canelones; Néstor H.
Sierra: Nº 5 de Florida y Nº 3 de Flores; Vicente Baleta: Nº 2 de
Maldonado; Manuel M. Román: Nº 2 de Lavalleja; Juan Fermín Esquivel: Nº 7
de Tacuarembó y Nº 4 de Lavalleja; José Pío Esquivel: Nº 7 de Tacuarembó;
Rosalía Brancaccio de Córdoba: Nº 2 de Río Negro y Nº 2 de Salto; María
Luisa Ricci de Manzi: Nº 5 de Soriano; Alba Diver Ricci Manzi: Nº 4 de
Colonia; Elena G. de Barbieri: Nº 5 de Maldonado; José Carlos Barbieri:
Nº 68 de Montevideo. (*)
Cesa también en la titularidad de la Agencia Nº 6 de Paysandú el señor
Américo Rafaglio, en virtud de no haber aportado capital a la Banca
departamental, ni haber cumplido actividad alguna inherente a la
explotación del juego.
Quedan vacantes las Agencias que se mencionan a continuación: Nº 4 y 5 de
Artigas; Nº 2 y 11 de Salto; Nº 2 y 8 de Lavalleja; Nº 2 de Maldonado;
Nº 6 de Paysandú; Nº 3 de Flores y Nº 5 de Florida. (*)
Los capitales de los Agentes de Quinielas cuyo cese se dispone por el
artículo 1º quedarán afectados por los resultados del primer sorteo que se
realice a partir de la entrada en vigencia de este decreto. Dispondrán a
continuación de un plazo de quince días para liquidar sus situaciones
patrimoniales en las Agencias respectivas.
En caso de litigio entre las partes a pedido de una de ellas, de la
justicia ordinaria o de la Dirección de Loterías y Quinielas, la
Inspección General de Hacienda determinará, en defensa del interés
público, las cuotas partes de capital de los Agentes de Quinielas
cesantes.
Las Agencias vacantes, conforme al artículo 4º de este decreto, se
proveerán con sujeción a las siguientes normas:
a) Dentro de los diez días de publicado el presente decreto la Dirección
de Loterías y Quinielas abrirá un Registro de Aspirantes.
b) Los interesados deberán presentarse dentro de los quince días del
llamado, el cual se realizará por publicaciones en el "Diario
Oficial" y en un periódico del Departamento donde se encuentre la
Agencia a proveer.
c) 1º Dentro de los veinte días de cerrado el Registro de Aspirantes, la
Dirección de Loterías y Quinielas elevará a la consideración del
Poder Ejecutivo la nómina de inscritos que reúnan las condiciones
establecidas en el articulo 8º.
2º El Poder Ejecutivo podrá realizar las eliminaciones necesarias,
que las razones de seguridad impongan.
3º La designación de Agencias se hará por sorteo, en acto público,
que certificará un Escribano, entre el total de postulantes aprobados
por el Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 784/975 de 16/10/1975 artículo
1.
Ver en esta norma, artículo:12.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 714/975 de 23/09/1975 artículo 7.
Para inscribirse en el Registro de Aspirantes deberán cumplirse los
requisitos siguientes:
a) Acreditar nombre y apellido, edad, nacionalidad, estado civil,
Credencial Cívica y domicilio, el cual debe estar ubicado en el
mismo Departamento que el de la Agencia a que se aspira.
b) Certificado de buena conducta, expedido por la Jefatura de Policía
del Departamento.
c) Declaración Jurada, suscrita por Contador Público, de donde surja
la solvencia patrimonial del interesado, la que será apreciada por
la Dirección de Loterías y Quinielas.
d) Aceptación, mediante documento, de la obligación de ejercer la
actividad en forma directa y personal y de ajustarse a las
disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia.
e) Las personas que se hallen ya inscritas (decretos de 10 de marzo de
1960 y de 26 de diciembre de 1961) deberán hacerlo nuevamente,
ajustándose a los requisitos establecidos en este decreto. (*)
La Dirección de Loterías podrá exigir de los aspirantes, además de los
requisitos expuestos precedentemente aquellos que estime necesarios para
asegurar el eficaz cumplimiento del servicio. (*)
Las Bancas de Cubierta Colectiva recepcionarán provisoriamente, cuando así
lo disponga la Dirección de Loterías y Quinielas, el juego correspondiente
a las Agencias de Quinielas que quedan vacantes por la presente
restructura.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Dirección
de Loterías y Quinielas podrá adoptar las medidas que estime favorables
para asegurar la continuidad del servicio, dando cuenta al Ministerio de
Economía y Finanzas.