PRORROGA DE EXONERACIONES TRIBUTARIAS A LAS IMPORTACIONES DE AZUCAR CRUDO O EN BRUTO, YERBA MATE, CAFE EN GRANO, MEDICAMENTOS, ETC.




Promulgación: 23/09/1975
Publicación: 03/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 760
Referencias a toda la norma
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: el decreto 229/975 de 20 de marzo de 1975 por el que se prorrogó
hasta el 30 de setiembre de 1975 la exoneración de derechos aduaneros y
adicionales y demás tributos a la importación de diversas mercaderías.

Considerando: I) Que por decreto de 18 de agosto de 1960 y sucesivas
prórrogas fueron exonerados de derechos aduaneros y adicionales y de
tributos a la importación, los siguientes artículos: medicamentos y
materias primas para la elaboración de los mismos; azúcar crudo o en
bruto; yerba mate; café en grano arpillera y máquinas para obras viales,
expirando el término de dicha exoneración el 30 de setiembre de 1975;

II) Que es de imprescindible necesidad mantener las referidas
exoneraciones para impedir el encarecimiento de los mencionados artículos.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Prorrógase hasta el 31 de marzo de 1976 la exoneración de derechos
aduaneros y adicionales, así como de todo otro tributo a la importación o
aplicados en ocasión de la misma, a las siguientes mercaderías: azúcar
crudo o en bruto, destinado a la refinación; yerba mate canchada; café en
grano no torrado; arpillera; máquinas para obras viales y medicamentos y
materias primas destinadas a su elaboración.

Artículo 2

Prorrógase hasta la misma fecha la exoneración del 50% (cincuenta por
ciento) de los gravámenes indicados a la yerba elaborada. 

Artículo 3

El presente decreto se aplicará únicamente a las mercaderías citadas si se
importan sin recargo o con recargo de hasta el 10%.

Artículo 4

Las exoneraciones precedentes no alcanzan al impuesto a las importaciones
establecido por los artículos 173º y siguientes de al ley 13.637 de 21 de
diciembre de 1967 y reglamentado por el decreto 190/968 de 5 de marzo de
1968 y normas concordantes, el que se seguirá aplicando de acuerdo con las
referidas normas. 

Artículo 5

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

   BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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