Visto: lo dispuesto por la ley 16.211 de 12 de octubre de 1991.
Considerando: I) Que por los artículos 7 a 14 de la citada ley se
establecen modificaciones al régimen jurídico de las telecomunicaciones a
los efectos de implantar un sistema regulatorio moderno, flexible y
eficiente que promueva la creación de un mercado de competencia regulada
en el sector, favoreciendo la inversión privada y la modernización
tecnológica;
II) Que a los efectos del cumplimiento de los fines señalados
precedentemente, la experiencia internacional en la materia demuestra la
conveniencia de la creación de un órgano regulador del sector, dotado de
autonomía funcional e independencia técnica, ubicado en la máxima posición
institucional posible;
III) Que por consiguiente, se estima procedente la creación de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones en la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por los artículos 168 numeral 4 y
230 de la Constitución,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
La Comisión referida precedentemente dependerá directamente del
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y actuará con
autonomía funcional o independencia técnica.
(*)
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará compuesta de tres
miembros (un Presidente y dos Vocales) designados por el Poder Ejecutivo.
Sus integrantes deberán:
a) ser profesionales universitarios con experiencia en materia de
telecomunicaciones en el ámbito público en el privado, nacional o
internacional;
b) poseer Independencia de criterio que asegure la objetividad o
imparcialidad necesarias para la aplicación de las normas derivadas
del nuevo marco legal y reglamentario;
La Comisión creada por este Decreto dictará su reglamento de
funcionamiento interno. Dicho reglamento deberá prever especialmente un
quórum mínimo de dos miembros para seccionar y resolver, voto decisivo del
Presidente o de quien haga sus veces, para el caso de empate aunque éste
se produzca por su propio voto y prohibición a sus miembros de abstenerse
en las votaciones, salvo casos de excusación o recusación cuando resulten
procedentes.
El Presidente representará a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, convocará a seccionar y presidirá sus sesiones.
También dos Vocales podrán convocar a la Comisión, con una antelación de
48 horas y previa comunicación al Director de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá comunicarse
directamente para el cumplimiento de sus cometidos, con todos los órganos
dependientes del Poder Ejecutivo Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
Compete a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones lo concerniente a:
a) aprobación de convenios con entidades extranjeras relativos al
establecimiento de telecomunicaciones;
b) autorizaciones para la instalación de nuevos servicios de
telecomunicaciones, sea con fines; comerciales o para uso propio
y su control;
c) autorización y control de precios y tarifas de servicios de
telecomunicaciones prestados por ANTEL o por otros prestadores, con
excepción de los suplementarios o derivados;
d) control de calidad, regularidad y alcance de los servicios de
telecomunicaciones autorizados;
e) formulación de normas para el control técnico de los sistemas y
redes de telecomunicaciones;
f) fijación de reglas y patrones industriales que aseguren la
interoperabilidad de las redes, así como, el correcto y seguro
funcionamiento de los equipos que se conecten a las mismas;
g) control de la implantación de las normas, reglas y patrones
industriales que formule;
h) homologación de equipos para la conexión a las redes de
telecomunicaciones autorizadas;
i) administración y control del espectro de las telecomunicaciones, con
excepción de radiodifusión y de televisión cualesquiera que fuere la
modalidad, y aquellas frecuencias asignadas al Ministerio de Defensa
Nacional;
j) autorizaciones para la explotación de servicios de telecomunicaciones
por parte de empresas privadas;
k) las actividades referidas en los apartados I a V del numeral 2º del
literal 9 del artículo 4º del decreto ley 14.235, en la ley 16.211,
de 1º de octubre de 1991;
l) protección del consumidor.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá cumplir asimismo
todas las tareas; que en el marco de su competencia le asigne el Poder
Ejecutivo, tendientes al logro de un sistema nacional de
telecomunicaciones, moderno, eficiente y eficaz, a la permanente
actualización tecnológica y al fomento de la inversión privada en el
sector.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá proyectar el Plan
Nacional de Telecomunicaciones así como sus actualizaciones.
Dicho Plan deberá contemplar en lo posible las recomendaciones de los
Organismos Internacionales de Telecomunicaciones. Asimismo, procurará
garantizar la universalización de los servicios que cumplan una función
social, como la telefonía básica, pudiendo prever la transitoria
exclusividad de su explotación a efectos de su desarrollo coherente y
rentable.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá cinco Divisiones
administrativas:
a) de Protección del Consumidor;
b) económico - Financiera;
c) de Administración y Control del Espectro;
d) de Ensayos y Desarrollo;
e) jurídica.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º de este Decreto, el
Presidente será jerarca derivado de las Divisiones Administrativas de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Mientras no se apruebe el presupuesto de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto le
suministrará los recursos humanos y materiales necesarios para su
funcionamiento.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dentro de los noventa días
siguientes a su instalación, elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de su
organización interna y comunicará sus necesidades en cuanto a recursos
humanos y materiales a fin de ser previstas en la próxima instancia
presupuestal.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO
GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - JULIO CESAR LEIVAS - PEDRO SARAVIA - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO