TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS




Promulgación: 14/02/1990
Publicación: 24/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 7

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el
siguiente régimen sancinatorio:

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° 
   del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la 
   aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto de 26 de julio de
   1989;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por 
   cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el 
   artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 
   Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa 
   infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que 
   la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la 
   Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones 
   descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del 
   artículo 2° del decreto de 26 de julio de 1989. 
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