Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 7
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el
siguiente régimen sancinatorio:
a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1°
del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto de 26 de julio de
1989;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el
artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa
infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que
la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del
artículo 2° del decreto de 26 de julio de 1989.