TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS




Promulgación: 14/02/1990
Publicación: 24/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus, así como promueve el nuevo valor de la Unidad Sectorial de Transporte dispuesto por el decreto 326/986 de 25 de junio de 1986 y modificativos.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 28 de setiembre de 1989;

   II) Que se ha verificado el aumento de precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;

   III) Que, no estando definido el valor del incremento salarial que rige a partir del 1° de febrero de 1990, se ha estimado el mismo en un valor similar al de la variación del I.P.C. del cuatrimestre octubre/89-enero/90;

   IV) que no se han previsto variaciones en el precio de los combustibles;

   V) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

   VI) Que a tales efectos solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, del 19,68% sobre las tarifas vigentes, estableciendo el valor del previo operativo del ómnibus por kilómetro recorrido para líneas suburbanas.

   Considerando: que, habida cuenta de que la mayor parte de los aumentos de insumos se ha verificado y otros deberán regir a partir del primero de febrero del presente año, se hace imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las tarifas, sin perjuicio de los ajustes posteriores derivados de las variaciones en los componentes citados en los Resultandos III y IV.

   Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios en N$ 20,15 (nuevos pesos veinte con quince centésimos) y N$ 18,13 (nuevos pesos dieciocho con trece centésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 575,07 (nuevos pesos quinientos setenta y cinco con siete centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que, por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas hasta los siguientes importes:

a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14: N$ 290.00 (nuevos 
   pesos doscientos noventa);
b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que, ascendiendo ó 
   descendiendo en tramos fuera del Departamento de Montevideo, desciendan 
   o asciendan en tramos fuera de dicho Departamento: N$ 195.00 (nuevos 
   pesos ciento noventa y cinco);
c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que, ascendiendo o 
   descendiendo en el Departamento de Montevideo, traspongan límites 
   departamentales: N$ 230.00 (nuevos pesos doscientos treinta).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:

a) Por recorridos de hasta 20 Km. N$195.00 (nuevos pesos ciento noventa y 
   cinco);
b) Por recorridos de hasta 32 Km. N$ 290.00 (nuevos pesos doscientos 
   noventa). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Fíjase en N$ 10.50 (nuevos pesos diez con cincuenta centésimos) el valor del pasajero/kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjean por boleto abono a partir de marzo de 1990.
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Artículo 6

   Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1° 2°, 3.o y 4.o del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte. 
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Artículo 7

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el
siguiente régimen sancinatorio:

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° 
   del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la 
   aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto de 26 de julio de
   1989;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por 
   cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el 
   artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 
   Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa 
   infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que 
   la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la 
   Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones 
   descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del 
   artículo 2° del decreto de 26 de julio de 1989. 
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Artículo 8

   Fíjase en N$ 4.800.00 (nuevos pesos cuatro mil cohocientos) el valor
de la Unidad Sectorial de Transporte a que refiere el artículo 4.2 del 
decreto 326/986 de 25 de junio de 1986. 

Referencias al artículo

Artículo 9

   El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 17 de febrero de 1990. 
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Artículo 10

   Publíquese en dos diarios de circulación nacional. 

Artículo 11

   Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

SANGUINETTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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