REGLAMENTACION DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES




Promulgación: 13/03/2006
Publicación: 17/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 468
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.657 de 17/06/2003 artículos 2 y 7,
      Ley Nº 17.188 de 20/09/1999.

Artículo 12

   La Dirección General de Comercio, de oficio o a denuncia de cualquier
interesado, verificará que los establecimientos comerciales comprendidos
en el régimen establecido por la Ley Nº 17.188, de 20 de setiembre de
1999, y modificativa, así como en lo previsto por la presente
reglamentación, hayan cumplido con la presentación del proyecto exigido
para la instalación de nuevos emprendimientos comerciales o para realizar
ampliaciones sobre los ya existentes, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 2º de la Ley Nº 17.657, de 17 de junio de 2003.
   A efectos de constatar el cumplimiento de dicho requisito, se considerará instalado al local comercial que se encuentra abierto al público.
   Los emprendimientos referidos a los establecimientos comerciales de
grandes superficies comprendidos por la citada Ley Nº 17.188, que
habiendo sido autorizados por los Gobiernos Departamentales con
anterioridad a su vigencia, no hubieran comenzado a construirse a la
fecha de promulgación de la Ley Nº 17.657 citada, quedarán sujetos al
cumplimiento de todos los requisitos exigidos por esta norma legal. A
efectos de acreditar dicho extremo, la Dirección General de Comercio
podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime
necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales
debe dictar Resolución.
   En caso de constatarse el incumplimiento a lo establecido por el artículo 6º del presente Decreto, la Dirección General de Comercio deberá intimar a los titulares de los establecimientos en infracción a que en un plazo perentorio de cinco días hábiles presenten ante la Comisión Departamental respectiva, la solicitud acompañada de la documentación requerida.
   Vencido dicho plazo, la Dirección General de Comercio requerirá de la
Comisión Departamental respectiva la información con respecto a su
efectivo cumplimiento.
   En caso de que dicha presentación no se hubiera hecho efectiva o la
documentación presentada no se ajustara a la requerida por el referido
artículo 6º, se aplicará una multa diaria a partir del vencimiento del
plazo de la correspondiente intimación y hasta que se cumpla con dicho
requisito, según la siguiente escala:
a) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
público mayores de doscientos y menores o iguales a trescientos metros
cuadrados: hasta 20 UR (veinte unidades reajustables).
b) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
público mayores de trescientos y menores o iguales a quinientos metros
cuadrados: hasta 100 UR (cien unidades reajustables).
c) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
público mayores de quinientos y menores o iguales a mil metros cuadrados:
hasta 300 UR (trescientas unidades reajustables).
d) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
público mayores de mil y menores o iguales a dos mil metros cuadrados:
hasta 600 UR (seiscientas unidades reajustables).
e) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
público de más de dos mil metros cuadrados: hasta 1.000 UR (mil unidades
reajustables).
   Si pasados treinta días no se concretó la presentación del proyecto 
con la documentación requerida, la Dirección General de Comercio 
procederá a la clausura temporaria del comercio hasta que la efectúe. Si tampoco se verificara esa presentación a los noventa días, se dispondrá 
su clausura definitiva.
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