REGLAMENTACION DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES




Promulgación: 13/03/2006
Publicación: 17/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 468
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.657 de 17/06/2003 artículos 2 y 7,
      Ley Nº 17.188 de 20/09/1999.

Artículo 5

   Créase a nivel del Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección 
General de Comercio, un Registro Departamental de entidades del sector privado a efectos de la integración de las Comisiones Departamentales previstas por el numeral 3) del artículo 3º de la Ley Nº 17.657, de 17 de junio de 2003.
   A efectos de la inscripción en el Registro, las entidades interesadas
deberán poseer personería jurídica y acreditar la información necesaria
con relación a cada uno de sus afiliados, debiendo aportar para ello:
razón social, domicilio, nombre del titular o su representante, número de
inscripción en el Banco de Previsión Social y Dirección General
Impositiva y giro de la actividad comercial de acuerdo a la inscripción
ante los citados Organismos. A los efectos de la presente reglamentación,
para integrar la nómina de afiliados a las distintas entidades es
necesario que dentro del giro comercial declarado se encuentre incluida
la venta al por menor de artículos alimenticios y de uso doméstico.
   Las entidades inscriptas de conformidad con lo dispuesto en el inciso
anterior, podrán proponer de común acuerdo a su representante ante la
Comisión Departamental respectiva.
   En caso de no existir acuerdo entre las entidades, la Dirección 
General de Comercio designará como entidades más representativas del sector privado en cada departamento, a las instituciones inscriptas que hayan acreditado mayor número de comercios adheridos con actividad comercial en el departamento respectivo.
   Mientras tanto, continuarán ejerciendo la representación, la Cámara
Nacional de la Alimentación (CNA) y la Confederación Empresarial del
Uruguay (CEDU).
Ayuda