VISTO: la Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010 sobre "Protección Integral de Personas con Discapacidad".
RESULTANDO: I) que la "Comisión honoraria para la continuidad educativa y socio-profesional para la discapacidad" creada por Decreto 76/015 de 26 de febrero de 2015, ha manifiesto la necesidad de que los centros educativos que integran el Sistema Nacional de Educación (público y privado), así como los Centros de Educación Infantil Privados y los Centros de Educación No Formal habilitados por la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, cuenten con una guía de referencia y de consulta en relación a las buenas prácticas y los estándares de atención a las personas con discapacidad.
II) que ante la necesidad de cumplir con los fines, orientaciones y principios generales de la educación, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Educación 18.437 de 12 de diciembre de 2008, y con el mandato de los artículos 39 al 47 de la Ley 18.651 de 19 de Febrero de 2010 "Protección integral de personas con discapacidad", la "Comisión honoraria para la continuidad educativa y socio-profesional para la discapacidad" elaboró y puso a consideración de sus respectivos Jerarcas el Proyecto de "Protocolo de actuación para la inclusión de personas con discapacidad en los centros educativos".
III) que la "Comisión honoraria para la continuidad educativa y socio-profesional para la discapacidad", consultó en forma pública sobre el contenido del presente protocolo a organizaciones integradas con personas con discapacidad.
CONSIDERANDO: I) que la Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010 sobre "Protección Integral de Personas con Discapacidad" dispone que las personas con discapacidad tienen derecho a la educación, reeducación y formación profesional.
II) que por su parte la "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", aprobada por Ley 18.418 de 20 de noviembre de 2008, dispone en su artículo 9° que a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
III) que en la "Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad" aprobada por Ley 18.418 de fecha 20 de noviembre de 2008, en su artículo 24 se dispone que los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas: a) facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares; b) facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas; c) asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.
IV) que se debe prestar el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación en todos los niveles y para toda la vida, para facilitar su formación efectiva.
V) que se deben promover los ajustes razonables en función de las necesidades individuales, facilitar medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
VI) que las personas con discapacidad puedan acceder a una educación inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan.
VII) que las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria-gratuita y obligatoria ni de la enseñanza-secundaria, ni terciaria, por motivos de discapacidad.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA: