SECCION I - DE LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA TITULO III - DE LA SELECCION DEL ADJUDICATARIO CAPITULO III - DE LA SOCIEDAD A CONSTITUIRSE
Artículo 13
(Capital).- El capital deberá ser igual o superior a la parte del
patrimonio que ANTEL aportará a la sociedad y por el cual se le entregará
en propiedad como mínimo el 49% de acciones de clase preferida. Del resto
de las acciones, el 49% como máximo pertenecerá al operador principal y
eventualmente a terceros con él consorciados que aporten capitales de
origen extranjero, y el porcentaje restante a los terceros que aporten
capitales de origen nacional. Unos y otros compensarán en efectivo a ANTEL
en proporción a su respectiva participación en el capital social, por la
parte de su patrimonio que ésta aportará a la sociedad, debiendo
establecer en sus respectivas ofertas el monto que están dispuestos a
fijar por dicha compensación. Esta se destinará al cumplimiento del
artículo 29 de la ley 16.211 de 1º de octubre de 1991.
El Estatuto admitirá un aumento posterior del capital hasta su
quíntuplo, requiriéndose en todos los casos el voto conforme del 65% del
capital integrado, en asamblea extraordinaria (art. 284 de la ley
Nº16.060, de 4 de setiembre de 1989). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 592/992 de 02/12/1992 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 720/991 de 30/12/1991 artículo 13.