Visto: lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 16.211 de 1º de
octubre de 1991 y el decreto 720/991, de 30 de diciembre de 1991.
Resultando: I) Que por dichas disposiciones se intenta poner en
práctica por primera vez en nuestro Derecho Positivo, lo dispuesto en los
incisos 3 y 4 del artículo 188 de la Constitución de la República;
II) Que han surgido interpretaciones incorrectas del decreto 720/991,
de 30 de diciembre de 1991, sobre todo por no coordinarse adecuadamente lo
dispuesto por sus artículos 7º, 9º y 13;
III) Que asimismo existieron interpretaciones erróneas acerca del
alcance de los consorcios previstos en el artículo 9º del decreto citado
precedentemente.
Considerando: I) Que la trascendencia política y social de la
instrumentación de las normas referidas hace necesaria una correcta
inteligencia de las mismas, no sólo por parte de los directamente
involucrados en los procedimientos, sino también por parte de los
ciudadanos en general;
II) Que en virtud de lo expuesto se estima conveniente el dictado de un
Decreto que aclare las dudas suscitadas;
III) Que los procedimientos previstos en el decreto 720/991, de 30 de
diciembre de 1991, fundado en el artículo 10 de la ley 16.211, de 1º de
octubre de 1991, tienen por objetivo la constitución de una sociedad de
economía mixta (con aportes estatales y privados) de las regidas por los
incisos 3 y 4 del artículo 188 de la Constitución de la República;
IV) Que conforme a lo establecido por el artículo 10 de la ley
referida y artículos 7º y 9º del siguiente Decreto citado, en dicha
sociedad el capital de origen nacional deberá necesariamente representar
la mayoría accionaria. Por consiguiente, el 51% aludido en el artículo 13
del decreto 720/991, deberá configurarse, no solamente con capitales
eventualmente de origen extranjero, sino además, con el porcentaje
necesario de capital de origen uruguayo que asegure la mayoría accionaria
nacional referida precedentemente. Esa mayoría accionaria nacional estará
así configurada por las acciones que pertenezcan a ANTEL, o eventualmente
a sus funcionarios y a los inversores privados uruguayos;
V) Que la mayoría accionaria de origen nacional se ve asegurada por el
decreto 720/991:
a) Al establecerse que en dicha sociedad el capital deberá estar
representado integralmente con acciones nominativas (artículo 19, literal
A);
b) Al establecerse que la transferencia de acciones, la constitución de
derechos reales o la asunción de obligaciones personales respecto a
terceros sobre su participación en el capital, requerirá la autorización
del Poder Ejecutivo (artículo 17);
c) Al exigirse el consentimiento de ANTEL para el aumento del capital
social (artículos, 19, literal E);
d) Al cometerse a la Inspección General de Hacienda que verifique
permanentemente el origen nacional del capital privado (artículo 24);
VI) Que los consorcios con solidaridad referidos en el artículo 9º del
decreto 720/991, fueron previstos a los efectos de su presentación en los
procedimientos para facilitar el análisis de las ofertas y asegurar las
responsabilidades en caso de incumplimiento, pero no imponen una
sindicación de acciones en la nueva sociedad;
VII) Que por otra parte, se estima conveniente precisar la forma de
integración del directorio de la nueva sociedad, a los efectos de
facilitar el ingreso al mismo de un representante de los inversores
privados uruguayos.
Atento: a lo expresado,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 720/991 de 30/12/1991
artículos 9 y 13.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO -MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI -
EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO
RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO