CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº
46. SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO ESTUDIOS NOTARIALES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/85 de 10 de mayo de 1985;
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Estudios Notariales", se homologó por acta del 22 de agosto de 1988 el Convenio colectivo suscrito en la misma fecha, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 a 31 de mayo de 1990.
IV) Que por el acta referida se establecieron los incrementos salariales para el período 1º de junio de 1988 a 30 de setiembre de 1988,
por aplicación del Convenio antes referido;
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978;
III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a
mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/78 de 30 de junio de 1978;
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 22 de agosto de
1988, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter
nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de
Salarios correspondiente al Grupo Nº 46 "Servicios Generales" Subgrupo:
"Estudios Notariales", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de
mayo de 1990.
CONVENIO COLECTIVO
En Montevideo, a los .........días del mes de ......... de 1988, se
reúne el Grupo Nº 46 de los Consejos de Salarios "Servicios Generales", Subgrupo "Estudios Notariales" representando el Sector Empresarial los Sres. Walter Fortunati y Alberto Rodríguez Marghieri.
Y por el Sector de los Trabajadores los Sres. Juan Gilardoni y Milton
Castellano.
Quienes acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo.
CAPITULO I
Vigencia
El presente convenio regirá desde el 1º de octubre de 1988 al 31 de
mayo de 1990.
CAPITULO II
Ajuste de Salarios
Durante la vigencia de este convenio los salarios se ajustarán
cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de octubre/88,
febrero-junio y octubre de 1989 y febrero de 1990, de acuerdo al
siguiente detalle:
Primero: 100 % de la variación del (I.P.C.) del cuatrimestre anterior.
Segundo: Octubre de 1988.
Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre inmediato anterior.
Tercero: Febrero de 1989.
Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre inmediato anterior.
Cuarto: Junio de 1989.
a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre inmediato anterior.
b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por
corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:
Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-
mayo de 1989, con el promedio de salario real del período base que
corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988.
(SR abr. 88 + SR may. 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88)/4
______________________________________________________ -1 =aid
(SR feb. 89 + SR marz. 89 + SR abr. 89 + SR may. 89)/4
El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se
acumulará al ajuste del 90 % del (I.P.C.) pasado. El incremento a otorgar
será:
(1 + 90 % IPC pasado) x (1 + ai)
Quinto: Octubre 1989.
a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre inmediato anterior.
b) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la
corrección efectuada en junio de 1989 (3-b), relacionando el
cuatrimestre junio-setiembre 1989 con el cuatrimestre abril-julio
1988 según la siguiente fórmula:
(SR abr. 88 + SR may. 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88) /4
_______________________________________________________ -1 =ai
(SR jun. 89 + SR jul. 89 + SR ag.89 + SR setiem.89)/4
El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se
acumulará a los incrementos del a). El incremento a otorgar será:
(1 + 90 % IPC pasado) x (1 + aid).
Sexto: Febrero de 1990.
a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre inmediato anterior.
b) A los salarios resultantes se le adicionará un complemento por
corrección resultante de comparar el promedio del salario real en
el cuatrimestre octubre 1989 - Enero 1990, con el promedio del
salario real del período base.
(SR abr. 88 + SR may. 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88)/4
_______________________________________________________ -1 =ai
(SR oct. 89 + SR nov. 89 + SR dic. 89 + SR ene. 90)/4
El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se
acumulará al ajuste del 90 % del (I.P.C.) pasado. El incremento a otorgar
será:
(1 + 90 % IPC pasado) x (1 + ai).
Séptimo: El Indice de Precios al Consumo a que se alude en este
Capítulo II, será el confeccionado por la Dirección General de
Estadística y Censos.
CAPITULO III
Disposiciones Generales
A) En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo II de
este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de aumento salarial que corresponda aplicar.
B) Los aspectos en que se originen controversias, referidas a la
interpretación o aplicación de lo establecido en el presente Convenio,
las partes a través de sus representantes buscarán instancias de acuerdo
a los efectos de su solución.
C) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que
puedan producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones o de las
de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos de
carácter salarial, no desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a
excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de
Trabajadores (PIT-CNT). (*)
Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por
categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con
vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988:
N$
Nivel 1: Personal de Servicio, Cadete 38.880
Nivel 2: Auxiliar Segundo 44.705
Nivel 3: Auxiliar Primero 53.668
Nivel 4: Protocolista 69.757
Nivel 5: Jefe de Despacho 90.670 (*)
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo
anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento
inferior al 16.65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los
salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1º de
junio de 1988, y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta
disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste
salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida
constancia de ello.
Establécese una prima por presentismo que consiste en: un 2 % (dos por
ciento) del salario del trabajador en el mes de octubre de 1988; un 2 %
más en febrero de 1989; un 1,5 % más en octubre de 1989 y un 1,5 % en el
mes de febrero de 1990. Dichos porcentajes serán acumulados. El
trabajador perderá el derecho a percibir la prima cuando faltare sin
causa justificada.
Se consideran faltas justificadas y por tanto el trabajador tendrá
derecho a percibir la prima: a) cuando la falta se deba a duelo de un
familiar hasta el 2º grado; b) por enfermedad del trabajador, hijos o
cónyuge; c) faltas por trámites debidamente documentados y justificados;
d) faltas por acciones gremiales decretadas por la Central de
Trabajadores PIT-CNT; e) llegadas tarde con un máximo de quince minutos
por día; f) aquellas que imposibiliten el traslado del trabajador por
paros del transporte; siempre que este se domicilie fuera de un radio de
20 cuadras del lugar de trabajo; g) cuando faltare por sanción aplicada por error de trabajo; h) cuando el trabajador esté en uso de licencias especiales o reglamentarias.
Establécese una licencia especial por estudios de 12 días por año
civil para rendir exámenes, pruebas de revisión y evaluación y/o
similares, para aquellos funcionarios que cursen 4º, 5º y 6º año de
Secundaria, cursos de UTU relacionados con la actividad o el ramo del
lugar de trabajo al cual pertenecen y para estudiantes de nivel
Universidad Superior cualquiera sea la carrera que cursen.
La utilización de esta licencia estará sujeta al cumplimiento de los
siguientes requisitos: a) La solicitud de la misma se comunicará con 15
días de anticipación; b) La misma podrá fraccionarse en la forma que el
trabajador considere más conveniente y luego deberá presentar un
certificado donde conste que ha rendido el correspondiente examen, o
prueba de evaluación, o prueba de revisión y/o similar; c) Dicha licencia
no podrá ser usufructuada por más de un trabajador a la vez, es decir,
que no se podrán superponer los días con otro trabajador que también lo
haya solicitado.
Los 12 días de licencia por estudio son con goce de sueldo, por lo
tanto no se descuentan como faltas, ni tampoco de la licencia anual
reglamentaria.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren
indistintamente a hombres y mujeres.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por
vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos
trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta
rama de actividad.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16.65 %
b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la Corrección
por mantenimiento del salario real, si correspondiere.
e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste
por desviación de la Corrección o Ajuste por Discrepancia, si
correspondiere.
f) Febrero de 1990: 90 de la variación el Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la
Corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.
Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de
mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los
precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que
integran este Grupo Salarial.