EXPORTACIONES. INDUSTRIA DEL CHACINADO




Promulgación: 23/09/1975
Publicación: 06/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 784
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: el régimen establecido por el decreto 624/975 del 8 de agosto de
1975.

Resultando: I) Por el aludido decreto se dispuso que a partir del 11 de
agosto de 1975 el abasto para el consumo de los Departamentos de
Montevideo y Canelones, se atendiese exclusivamente con carne congelada y
menudencias congeladas provenientes de las existencias de los frigoríficos
exportadores. El mismo régimen se dispuso aplicarlo a partir del 18 de
agosto último para el abasto de la industria del chacinado de los
Departamentos antedichos;

II) El Poder Ejecutivo por decreto 639/975 del 15 de agosto de 1975
prorrogó, hasta el 31 de agosto de 1975, inclusive, la aplicación del
régimen previsto por los artículos 1º y 2º del decreto 624/975 del 8 de
agosto de 1975,  a los requerimientos técnicos de la industria del chacinado.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Déjase sin efecto para la industria de la chacinería, la aplicación del
régimen previsto por los artículos 1º y 2º del decreto 624/975 del 8 de
agosto de 1975.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/10/1975.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO
CARDOSO GUANI
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