AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: el régimen establecido por el decreto 624/975 del 8 de agosto de
1975.
Resultando: I) Por el aludido decreto se dispuso que a partir del 11 de
agosto de 1975 el abasto para el consumo de los Departamentos de
Montevideo y Canelones, se atendiese exclusivamente con carne congelada y
menudencias congeladas provenientes de las existencias de los frigoríficos
exportadores. El mismo régimen se dispuso aplicarlo a partir del 18 de
agosto último para el abasto de la industria del chacinado de los
Departamentos antedichos;
II) El Poder Ejecutivo por decreto 639/975 del 15 de agosto de 1975
prorrogó, hasta el 31 de agosto de 1975, inclusive, la aplicación del
régimen previsto por los artículos 1º y 2º del decreto 624/975 del 8 de
agosto de 1975, a los requerimientos técnicos de la industria del chacinado.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Déjase sin efecto para la industria de la chacinería, la aplicación del
régimen previsto por los artículos 1º y 2º del decreto 624/975 del 8 de
agosto de 1975.