CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 34 INDUSTRIA DEL TABACO




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 17/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985
del 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°34 Industria del Tabaco, se logró acuerdo que fue suscrito en acta del 7 de noviembre de 1985.
  
  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República 

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter departamental, para los trabajadores del Grupo N°34 Industria del Tabaco, con vigencia desde el 1°
de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 2

  Increméntase en un 18,18% las remuneraciones vigentes al 30 de 
setiembre de 1985 de todos los trabajadores comprendidos en presente Grupo, cuya nueva escala salarial tipo a regir del 1° de octubre de 1985, será la siguiente;

  Categoría         Sueldo Mínimo            Sueldo Típico
                         N$                       N$
                          -                        -
     1                20.637,90                21.503,00
     2                21.429,00                22.428,20
     3                22.330,80                23.482,50
     4                23.304,90                24.598,10
     5                24.370,30                25.845,50
     6                25.525,20                27.212,60
     7                26.865,50                28.760,00
     8                28.373,10                30.510,80
     9                30.077,80                32.487,10
    10                32.009,80                34.728,80
    11                34.209,80                37.378,50
    12                36.721,10                40.192,20
    13                39.602,00                43.535,10
    14                42.916,60                47.385,50
    15                46.747,20                51.838,60

  Se deja constancia que los salarios de la Empresa Abal Hnos. S.A. están
en proceso de equiparación de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 
276/985 de 3 de julio de 1985.   
  Todos los niveles de salarios anteriormente mencionados se 
incrementarán además, por concepto de recuperación salarial, con un monto fijo de N$ 846 a cada trabajador.

Artículo 3

  El personal administrativo de las empresas comprendidas incrementarán sus salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985 con un 18,18% más la partida fija de N$ 846, mencionada anteriormente.

Artículo 4

  El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 5

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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