Visto: el decreto 98/980, de 20 de febrere de 1980, sobre reproducción
artificial animal.
Resultando: I) Por dicho decreto se reglamenta la importación y
exportación de semen, óvulos y embriones de especies animales;
II) Por el referido decreto, se establece un régimen de importación de
semen que debe ser acorde al número de vientres que posee el productor en
relación al ganado bovino;
III) Dicho régimen, particularmente en determinadas razas, obsta a un
desarrollo eficáz del mejoramiento genético que es objetivo de la norma.
Considerando: conveniente proceder a la modificación y ampliación del
mismo a efectos de permitir un mayor acceso a un más amplio espectro de
productores lo que redundará en un mejoramiento general de las razas
bovinas involucradas.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a las disposiciones de la ley
3.606 de 13 de abril de 1910, decreto 311/979, de 31 de mayo de 1970,
decreto 63/982, de 17 de febrero de 1982 y disposiciones posteriores y
concordantes,
El Presidente da la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 98/980 de 20/02/1980
artículos 1 literales a), b) y c) y 4.
ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - CARLOS A. MAESO - ALEJANDRO VEGH
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