CONTRIBUCIONES ESPECIALES




Promulgación: 14/02/1990
Publicación: 24/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: El impulso que la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado ha dado al desarrollo de la infraestructura de agua potable en el
período 1985 - 1988 incrementando la construcción de redes de agua en más
del 75 % sobre el cuatrienio 1981 - 1984 y las conexiones al Servicio de
agua en más del 84 % respecto de igual período.

  Resultando: I) Que para ello el Organismo debe continuar e incrementar
sus inversiones para cubrir las necesidades aun existentes del sector,
especialmente en el campo del alcantarillado sanitario, en áreas urbanas y
Saneamiento básico en general en el medio rural.

  II) Que es justo que aquellas poblaciones beneficiadas por las obras
contribuyan al menos parcialmente a su financiamiento, permitiendo a la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado mejorar y expandir el
servicio en otras localidades (o en zonas de la misma localidad).

  III) Que la transferencia a las tarifas de los costos adicionales por
obras es una modalidad que contribuye a hacer eficiente la inversión
pública por cuanto permite establecer la disposición del usuario al pago
por el beneficio que recibe.

  IV) Que la Administración de las Obras Sanitarias del Estado está
desarrollando un vasto programa de fortalecimiento institucional, que
asegura que aquellos recursos que obtiene de la población serán
administrados con eficacia y se volcarán a obras en servicios de toda la
comunidad.

  V) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha practicado la
intervención que le compite.

  Atento: A lo dispuesto por el artículo 11, Inciso b) de la ley 11.907
del 19 de diciembre de 1952.

                  El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

    La Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá recuperar
hasta el 50 % del costo actualizado de las Obras de inversión y hasta en
100 % en el caso de las obras realizadas en localidades balnearias tales
como la del Sistema Atlántida, Piriápolis y Punta del Este, a través de la
aplicación de una tarifa especial que recaerá sobre los usuarios de dichas
obras. 

Artículo 2

   A los efectos del cobro, se considerarán usuarios: a) de proyectos de
nuevas fuentes, plantas de potabilización, depósitos y tuberías
principales y otras obras de infraestructura básica, a toda la población
abastecida con agua potable en la localidad; b) de proyectos de extensión
de la red de distribución a toda la población con viviendas frentistas a
la red y c) de proyectos de extensión de redes de alcantarillado y plantas
depuradoras y otras obras de alcantarillado sanitario que tienden a
preservar el medio ambiente local y a proteger la salud de toda la
comunidad a toda la población servida con agua potable y/o alcantarillado.
El cobro de tarifas adicionales por ese concepto a usuarios servidos
únicamente con agua potable, se realizará sólo en el caso de que estudios
especiales en la localidad muestren que estos se benefician de las obras
sin conectarse a la red de alcantarillado.

Artículo 3

   Las oficinas competentes de la Administración de las Obras Sanitarias
del Estado realizarán los estudios de factibilidad y análisis de costo
mínimo necesarios para asegurar que el costo de las obras esté al alcance
de la población especialmente de aquellas de bajos recursos, con escasa o
nula capacidad de pago pero que igualmente deberían beneficiarse de las
obras a realizar, y que se obtengan la máxima eficiencia y eficacia en las
inversiones, sometiendo dichos estudios a la consideración del Poder
Ejecutivo previo a la aplicación del sistema.

Artículo 4

   Los cobros que la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
realicen por este concepto estarán claramente identificados en las
facturas, y los fondos así recaudados se volcarán periódicamente a una
cuenta especial destinada al financiamiento exclusivo de inversiones la
que será reglamentada en su funcionamiento con la opinión del Poder
Ejecutivo.  

Artículo 5

   Podrán ser financiadas con fondos provenientes de esa Cuenta
exclusivamente aquellos desembolsos realizados en el marco de los Planes
de Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.

Artículo 6

    Apruébanse las tarifas especiales propuestas por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado para la recuperación de obras en Montevideo (Proyecto de Mejoramiento y Rehabilitación del Servicio) Maldonado y Punta del Este, (Plantas Depuradoras) y Salto (Perforación Infrabasáltica). Las que se ajustarán cuatrimestralmente con las tarifas usuales de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, en forma automática y que a continuación se detallan: (*)


(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado a sus efectos.  

SANGUINETTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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