ARTICULO 15º. Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de
los servicios de radiodifusión, se otorgarán con carácter personal,
quedando en consecuencia prohibida, sin la autorización del Poder
Ejecutivo, toda negociación que implique directa o indirectamente, un
cambio en la titularidad de las mismas. Es también obligatorio someter a la autorización del referido Poder, cualquier transferencia o cambio en la
titularidad de las acciones nominativas de la sociedad radiodifusora.
Cuando las autorizadas sean sociedades por acciones y falleciera algún
accionista la conducción de la emisora en cuanto a programación y
funcionamiento corresponderá y será exclusiva responsabilidad de aquellos
accionistas cuya posesión de acciones nominativas haya sido aprobada por
el Poder Ejecutivo. También éstos serán los únicos accionistas autorizados
a designar en representación de la sociedad, las personas a las que se
refiere el artículo 11 de esta reglamentación. (*)
Cuando las autorizadas sean sociedades de otra naturaleza o personas
individuales, la conducción de la emisora en cuanto a programas y
funcionamiento corresponderá y será de la exclusiva responsabilidad de
aquellas personas autorizadas por el Poder Ejecutivo. También éstas serán
las únicas autorizadas a designar a las personas a que se refiere el
artículo 11 de esta reglamentación. (*)
En los casos de autorizaciones conferidas a personas individuales, en
los que por fallecimiento, incapacidad u otras causas similares, no
quedare ninguna persona autorizada, los causahabientes de los autorizados
deberán dar cuenta a la Dirección Nacional de Comunicaciones de la
situación en el término de 72 horas, estando a la resolución provisional
que ésta adopte para procurar mantener la emisora en funcionamiento sin
perjuicio de la resolución definitiva que dicte el Poder Ejecutivo. (*)
La Inspección General de Hacienda, fiscalizará el cumplimiento de esta
disposición por propia iniciativa o a solicitud de ANTEL y su
transgresión, según la gravedad del caso, motivará solicitud al Poder
Ejecutivo para la suspensión o caducidad de las autorizaciones
concedidas. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986
artículo 5.