REGLAMENTACION DE LA LEY 14.670 RELATIVO A LA REGULACION DE LOS SERVICIOS RADIODIFUSION




Promulgación: 20/12/1978
Publicación: 15/01/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1475
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.670 Derogada/o de 23/06/1977.
Referencias a toda la norma
Visto: la gestión promovida por la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL) a los efectos de reglamentar la ley 14.670 de
fecha 23 de junio de 1977, sustitutiva de la ley 8.390 de fecha 13 de
noviembre de 1928.

Considerando: que la ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977 estableció
normas referentes a los servicios de radiodifusión, determinando que los
mismos además de ser considerados de interés público, pueden ser
explotados por entidades oficiales y privadas, en régimen de autorización
o licencia con la respectiva asignación de frecuencia.

Atento: al informa favorable del Asesor Letrado del Ministerio de Defensa
Nacional,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase el texto de la reglamentación de la ley 14.670 de fecha 23 de
junio de 1977, sustitutiva de la ley 8.390 de fecha 13 de noviembre de
1928, que sigue a continuación:

Referencias al artículo

CAPITULO I - GENERALIDADES

Artículo 1-1

   ARTICULO 1º. La Radiodifusión será explotada por entidades públicas y
privadas, de acuerdo con la ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977, los
convenios y acuerdos internacionales suscritos por el país, la presente
reglamentación y disposiciones concordantes. 
Referencias al artículo

Artículo 1-2

ARTICULO 2º. No podrá instalarse ni funcionar ningún tipo de Estación
Radiodifusora, para cualquier clase de servicio, aunque sea con carácter
experimental o provisorio, sin la previa autorización del Poder Ejecutivo.

 Toda modificación de los equipos de trasmisión ubicados en las plantas
emisoras, así como de las condiciones de funcionamiento de los mismos
requerirá la previa autorización de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL). 
Referencias al artículo

Artículo 1-3

ARTICULO 3º. El Poder Ejecutivo se reserva el derecho de cambiar una
frecuencia ya asignada o modificar las condiciones de funcionamiento de
una estación ya autorizada, cuando convenios o acuerdos internacionales o
motivos muy importantes, de interés general así lo hicieren necesario,
debiendo en esos casos otorgarse frecuentes o establecerse condiciones de
funcionamiento lo más similares posibles a las originales. 

Referencias al artículo

Artículo 1-4

ARTICULO 4º. Las autorizaciones para instalar y hacer funcionar Estaciones
Radiodifusoras se otorgarán respetando las limitaciones del espectro
radioeléctrico, los convenios internacionales y la disponibilidad de
frecuencias. Sus titulares deberán utilizarlas exclusivamente para la
finalidad que se establezca en las normas legales o autorizaciones
respectivas, debiéndose ajustar, dentro de las posibilidades económicas
establecidas en el artículo 8º, numeral D) a los adelantos de la técnica
en forma de lograr su mejor aprovechamiento, tanto respecto del país como
del propio titular y de los demás usuarios o destinatarios de las diversas
emisiones radioeléctricas en general. 
Referencias al artículo

Artículo 1-5

ARTICULO 5º. En el caso de que se produzcan interferencias o molestias
entre Estaciones Radiodifusoras, ANTEL obligará a los titulares de ellas a
las modificaciones o traslados necesarios para lograr su eliminación.
Estas modificaciones serán de exclusiva cuenta de los titulares de las
estaciones que, a juicio de ANTEL, sean los causantes de las
interferencias.

 Cuando entre dos o más estaciones se produjeran emisiones perjudiciales y
la técnica no pueda determinar un único causante, los gastos originados
para eliminar el inconveniente serán de cargo del autorizado cuyas
instalaciones hayan entrado en funcionamiento en último término.

Referencias al artículo

Artículo 1-6

ARTICULO 6º. Las radiodifusoras que sean autorizadas para trasmitir
telegramas, deberán ajustarse estrictamente a la reglamentación especial
existente en la materia.  

Referencias al artículo

CAPITULO II - PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES

Artículo 1-7

ARTICULO 7º. En el caso de que existan frecuencias vacantes para atribuir
al servicio de radiodifusión, la Administración llamará públicamente a
interesados por medio de avisos en la prensa, otorgándose un plazo de 60
días hábiles para la presentación de solicitudes. 
Referencias al artículo

Artículo 1-8

ARTICULO 8º. Cuando las solicitantes sean personas físicas, deberán
cumplir con los requisitos siguientes:

a)   Ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía;

b)   Estar domiciliados real y permanentemente en la República y
     preferentemente en la localidad. Las ausencias reiteradas o
     prolongadas del país, constituirán -salvo justificación adecuada
     al respecto- presunción de carencia de domicilio real y permanente
     en la República, lo que dará mérito a que ANTEL gestione ante el
     Poder Ejecutivo la cancelación de las autoridades concedidas;

c)   Prestar declaración jurada de fe democrática y aceptación de la
     forma democrática representativa de gobierno establecida en la
     Constitucion de la República; (*)

d)   Demostrar poseer capacidad económica, de acuerdo con la categoría
     de la estación que se proyecte instalar;

e)   Presentar adecuada certificación que acredite solvencia moral, la
     cual será valorada por el Poder Ejecutivo, quien podrá disponer todas
     las averiguaciones pertinentes y solicitar ampliación de
     informaciones y declaración jurada respecto a los antecedentes
     certificados; (*)

f)   Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de solicitud,
     cuyo importe fijará el Poder Ejecutivo y se agregará a las tasas y
     tarifas de ANTEL.

      Este depósito podrá ser retirado en los siguientes casos:

     1)   Por todos los solicitantes, luego de transcurridos 12 meses de
          la fecha de presentación de solicitudes, si no hubiere recaído
          antes decisión del Poder Ejecutivo y sin que ello pierda
          derecho a la petición presentada;

     2)   Por aquellos solicitantes a quienes no se les otorgue la
          autorización solicitada;

g)   Presentar informe pormenorizado sobre sus planes y proyectos en
     cuanto a la manera de encarar la explotación de la difusora, horario
     mínimo, programas, enfoques, filosofía y objetivos que pasará a
     estudio de la Dirección Nacional de Relaciones Públicas (DINARP);

h)   Declarar si tienen participación en otras estaciones de radiodifusión
     y en caso afirmativo indicarla detalladamente. 

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 artículo 
3.
Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 artículo 
4.
Ver en esta norma, artículos: 1 - 9, 1 - 10, 1 - 11 y 1 - 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 734/978 de 20/12/1978.
Referencias al artículo

Artículo 1-9

ARTICULO 9º. Cuando los solicitantes sean personas jurídicas, se deberá
cumplir con los requisitos siguientes:

a)   Cada socio o accionista con todos los incisos del artículo precedente
     con excepción de los establecidos en los f) y g), los cuales serán de
     cargo de la sociedad;

b)   Si se trata de sociedades por acciones (anónimas o comanditarias)
     dichas acciones serán nominativas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 10.
Referencias al artículo

Artículo 1-10

ARTICULO 10º. Las radiodifusoras autorizadas bajo el régimen de la ley
8.390 de fecha 13 de noviembre de 1928, podrán continuar operando si
reúnen los requisitos establecidos en los artículos 8º y 9º. Si no cumplen
con dichos requisitos ANTEL les podrá autorizar el continuar operando,
pero, en este caso, les otorgará plazos a efectos de regularizar su
situación en tal sentido.  
Referencias al artículo

Artículo 1-11

ARTICULO 11º. En todos los casos en que se designen directores,
administradores, gerentes o personal similar de dirección, en quien se
delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de
la radiodifusora, tales personas deberán cumplir con las exigencias
establecidas en el artículo 8º, incisos a), b, c), e) y h). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 15.
Referencias al artículo

Artículo 1-12

ARTICULO 12º. Una persona no puede ser beneficiada a partir de la fecha,
con la titularidad total o parcial de más de dos frecuencias en cada una
de las tras bandas de radiodifusión; tampoco puede ser titular, total o
parcialmente, de más de tres frecuencias de radiodifusión en total en las
tres bandas citadas (OM - FM - TV).

 Se entiende que una persona es titular parcialmente de una frecuencia de
radiodifusión cuando no es el único titular de ella, sino que la comparte
con otra u otras personas, a título personal o en forma societaria o es el
dueño de acciones de una sociedad titular de una frecuencia de
radiodifusión.

 No obstante lo dispuesto precedentemente, los actuales permisionarios
podrán ser beneficiados con la titularidad total o parcial de una
frecuencia de FM.

 Queda excluido de estas limitaciones, el otorgamiento de frecuencias en
ondas cortas (O.C.).  
Referencias al artículo

CAPITULO III - PLAZO PARA LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LAS ESTACIONES

Artículo 1-13

ARTICULO 13º. (*)


(*)Notas:
Redacción derogada por: Decreto Nº 349/990 de 07/08/1990 artículo 40.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 119/984 Derogada/o de 27/03/1984 
artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 1 - 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 119/984 de 27/03/1984 artículo 3, Decreto Nº 734/978 de 20/12/1978 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 1-14

ARTICULO 14º. En el caso de incumplimiento del plazo y demás requisitos
para la puesta en funcionamiento de la estación, quedará sin efecto la
autorización respectiva y el interesado perderá sin derecho a reclamo de
clase alguna el importe correspondiente al depósito de garantía que se
determina en el artículo 8º, inciso f). 

Referencias al artículo

CAPITULO IV - CARACTER DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 1-15

ARTICULO 15º. Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de
los servicios de radiodifusión, se otorgarán con carácter personal,
quedando en consecuencia prohibida, sin la autorización del Poder
Ejecutivo, toda negociación que implique directa o indirectamente, un
cambio en la titularidad de las mismas. Es también obligatorio someter a la autorización del referido Poder, cualquier transferencia o cambio en la
titularidad de las acciones nominativas de la sociedad radiodifusora.
   Cuando las autorizadas sean sociedades por acciones y falleciera algún
accionista la conducción de la emisora en cuanto a programación y
funcionamiento corresponderá y será exclusiva responsabilidad de aquellos
accionistas cuya posesión de acciones nominativas haya sido aprobada por
el Poder Ejecutivo. También éstos serán los únicos accionistas autorizados
a designar en representación de la sociedad, las  personas a las que se
refiere el artículo 11 de esta reglamentación. (*)
   Cuando las autorizadas sean sociedades de otra naturaleza o personas
individuales, la conducción de la emisora en cuanto a programas  y
funcionamiento corresponderá y será de la exclusiva responsabilidad de
aquellas personas autorizadas por el Poder Ejecutivo. También éstas serán
las únicas autorizadas a designar a las personas a que se refiere el
artículo 11 de esta reglamentación. (*)
   En los casos de autorizaciones conferidas a personas individuales, en
los que por fallecimiento, incapacidad u otras causas similares, no
quedare ninguna persona autorizada, los causahabientes de los autorizados
deberán dar cuenta a la Dirección Nacional de Comunicaciones de la
situación en el término de 72 horas, estando a la resolución provisional
que ésta adopte para procurar  mantener la emisora en  funcionamiento sin
perjuicio de  la resolución definitiva que dicte el Poder Ejecutivo. (*)
   La Inspección General de Hacienda, fiscalizará el cumplimiento de esta
disposición por propia iniciativa o a solicitud de ANTEL y su
transgresión, según la gravedad del caso, motivará solicitud al Poder
Ejecutivo para la suspensión o caducidad de las autorizaciones
concedidas.  (*)

(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 
artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 1-16

ARTICULO 16º. Salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, las
autorizaciones iniciales no podrán ser transferidas dentro de los primeros
5 años de haber sido otorgadas. Si en cualquier momento se hiciera
imposible la explotación del servicio, por razones debidas o relacionadas
con los radiodifusores las autorizaciones se considerarán caducadas. 

Referencias al artículo

CAPITULO V - CONDICIONES TECNICAS

Artículo 1-17

ARTICULO 17º. Cuando el Poder Ejecutivo autorice el uso de una frecuencia,
se establecerá el nombre del radiodifusor, la localidad donde se instalará
la planta emisora, su frecuencia y potencias respectivas y el horario
mínimo de funcionamiento. ANTEL, por su parte, fijará las demás
condiciones técnicas a las que deberá ajustarse la radioemisora. 

Referencias al artículo

Artículo 1-18

ARTICULO 18º. Una vez obtenida la autorización del Poder Ejecutivo, la
persona autorizada, dentro de un plazo de 4 meses, presentará a ANTEL para
su aprobación, los planos y memorias descriptivas del equipamiento técnico
e instalaciones respectivas de la radiodifusora, como también propondrá el
lugar de ubicación de la planta trasmisora. De ser aprobados éstos por
ANTEL, podrán ser comenzados los trabajos de instalación, terminados los
cuales deberán ser inspeccionados y en caso favorable, quedará entonces la
estación autorizada para su funcionamiento.

 Dentro del plazo de tres meses, ANTEL deberá expedirse sobre la
aprobación de planos y memorias descriptivas de los equipos y lugar de
instalación de la planta trasmisora; y dentro del plazo de un mes,
practicará la inspección de la instalación y del funcionamiento de los
equipos técnicos.

 Los tiempos que emplee ANTEL en dichas funciones, no se computarán en los
plazos indicados en a) o en b) del artículo 13º.  

Referencias al artículo

Artículo 1-19

ARTICULO 19º. Las estaciones de radiodifusión deberán mantener sus equipos
y todos los demás elementos de trasmisión, en condiciones óptimas de
operación, en forma tal, que aseguren un nivel aceptable de recepción;
también deberán poseer todos los dispositivos de seguridad destinados a
proteger la vida humana y que tiendan a evitar accidentes a su personal o
a terceros. En caso de que se constaten omisiones en este último sentido y
sin perjuicio de la intervención o denuncia a otras autoridades nacionales
o municipales, ANTEL dará un plazo de 3 meses a partir del cual solicitará
al Poder Ejecutivo, la suspensión del servicio de la Estación, hasta que
se regularice debidamente la anomalía o anomalías comprobadas.

Referencias al artículo

Artículo 1-20

ARTICULO 20º. Las estaciones de radiodifusión podrán ser inspeccionadas en
cualquier momento por funcionarios de ANTEL autorizados especialmente a
tales efectos, tanto sea de oficio o a pedido de los propios autorizados.
En este último caso, todos los gastos que demanden dichas inspecciones,
serán de cargo de los mismos.

 En cualquier caso, si surgieran inconvenientes para el normal acceso a
los locales donde ellas se encuentran instaladas, se podrá recurrir al
auxilio de la Justicia y de la Fuerza Pública.

 En tal caso, la oposición de los interesados, debidamente comprobada,
dará lugar a la suspensión inmediata de las emisiones.

Referencias al artículo

Artículo 1-21

ARTICULO 21º. Todas las estaciones de radiodifusión, deberán contar con
servicio telefónico y tener en todo momento al frente de las mismas,
personas responsables con autoridad suficiente para cumplir con las
disposiciones emanadas de ANTEL en uso de las facultades y obligaciones de
contralor y fiscalización

Referencias al artículo

Artículo 1-22

ARTICULO 22º. (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Decreto Nº 349/990 de 07/08/1990 artículo 40.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 119/984 Derogada/o de 27/03/1984 
artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 119/984 de 27/03/1984 artículo 3, Decreto Nº 734/978 de 20/12/1978 artículo 1.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - VARIOS

Artículo 1-23

   ARTICULO 23º. Las radiodifusoras no podrán recibir donaciones o
subvenciones de cualquier clase o índole de Gobiernos o Estados
extranjeros o de otras personas o entidades nacionales o extranjeras,
salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo o que se trate de material
de programación.

 La violación a lo dispuesto en el presente artículo, dará lugar a la
revocación de la autorización, previa las comprobaciones que efectuará a
este respecto la Inspección General de Hacienda.

Referencias al artículo

Artículo 1-24

ARTICULO 24º. La sanción de suspensión de la emisora prevista por el
artículo 4º de la ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977, será regulada
por el Poder Ejecutivo, pudiendo comprender la totalidad de las
trasmisiones de la misma o solamente determinadas partes de dichas
trasmisiones, como ser todo o parte de la propaganda comercial, todas las
audiciones o algunas de ellas, etc.
Referencias al artículo

Artículo 1-25

ARTICULO 25º. Toda estación está obligada a emitir su distintivo de
llamada oficial:

a)   Al comienzo y al fin de cada período de operación;

b)   Cada media hora tan cerca del comienzo de la misma como sea posible.

 El distintivo será seguido inmediatamente por la localidad en que está la
estación.

 Sólo se puede incluir entre ambos el nombre de la estación o el número
del canal en caso de que sea de T.V.

 Las estaciones consideradas de interés para la navegación aérea están
obligadas a identificarse por lo menos cada 15 minutos (con tres minutos
de tolerancia).

 La calificación de interés para la navegación será hecha por la Dirección
General de Aviación Civil y notificada por intermedio de ANTEL.  

Referencias al artículo

Artículo 1-25BIS

 ARTICULO 25° BIS. Toda estación deberá poner en conocimiento público el nombre de sus titulares durante su transmisión diaria dentro de sus horarios centrales e informativos, así como en las páginas web respectivas. En el caso de que se tratare de una persona jurídica se deberá especificar además de la razón social, el nombre de todos los integrantes de la sociedad que posean como mínimo el equivalente al 2% 
del capital social. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 387/011 de 14/11/2011 artículo 1.

CAPITULO  VII - DEL CONTROL DE DINARP (DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES PUBLICAS)

Artículo 1-26

ARTICULO 26º.  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 734/978 de 20/12/1978.
Referencias al artículo

Artículo 1-27

ARTICULO 27º.  (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 734/978 de 20/12/1978.
Referencias al artículo

Artículo 1-28

ARTICULO 28º. De acuerdo con la función y responsabilidad que poseen los
servicios de radiodifusión como medios de comunicación social, y al
compromiso legal asumido para la utilización de la frecuencia, las
emisiones deberán ajustarse a las siguientes pautas:

1)   Cumplimiento cabal de las obligaciones legales relativas al contenido
     de la programación y observancia especial de las normas referentes a
     la moral, el decoro y las buenas costumbres;

2)   (*)

3)   Promoción y aplicación de recursos humanos nacionales: artísticos,
     profesionales, técnicos, culturales;

4)   (*)

5)   (*)

6)   Cuidar la programación en su calidad y emisión, evitando materiales
     defectuosos, obsoletos, incompletos, interrumpidos sin causa
     justificad, repetidos en cortos lapsos, o sustituidos sin previo
     aviso y razón;

7)   Ajustar la publicidad a las responsabilidades de todo medio de
     comunicación social y dentro de sus funciones específicas;

8)   (*)


(*)Notas:
Incisos 2º), 4º), 5º) y 8º) derogado/s por: Decreto Nº 350/986 de 
08/07/1986 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 734/978 de 20/12/1978.
Referencias al artículo

Artículo 1-29

ARTICULO 29º. Por tratarse de un medio de comunicación social y de interés
público, la radiodifusión debe conciliar la atracción de los programas con
el interés comercial. A fin de que se mantenga este equilibrio, se
observarán las siguientes normas:

a)   La propaganda o anuncio comercial no debe exceder en los medios del
     departamento de Montevideo, de los quince minutos por cada hora de
     trasmisión, no acumulables, para la televisión; y dieciocho minutos
     en las mismas condiciones, para las radioemisoras. En el resto del
     territorio nacional, dicho límite se incrementará en cinco minutos
     por hora, en iguales condiciones, para radio y televisión. Con las
     precisiones que sigue;

b)   No se computará dentro del tiempo publicitario expresado, el anuncio
     promocional de los programas de la emisora;

c)   La limitación comercial del literal "a" regirá para la televisión
     desde las dieciocho horas hasta el cierre;

d)   Se exceptúan de la limitación (a) los comunicados especiales de
     servicio público, por razones de salud, seguridad y otras
     emergencias, así como la previsión del artículo 34º;

e)   La limitación (a) no alcanza a los avisos comerciales que constituyen
     programa o integran (como educativo de entretenimientos, turísticos,
     micro mensajes, etc.).
      Tampoco se computa el tiempo referido, para el anuncio que patrocina
     o presente un programa (apertura y cierre), siempre que se trate de
     una mención sucinta y no de un aviso desarrollado;

f)   En épocas de natural incremento del movimiento comercial (como en las
     fiestas de fin de año y eventualmente otras) las radiodifusoras
     podrán aumentar los márgenes publicitarios hasta cinco minutos más
     por hora, no acumulables, previa comunicación expresa a DINARP, quien
     fijará las fechas de tales excepciones;

g)   Los sobreimpresos promocionales de la televisión (textos inscritos
     sobre las figuras) no deben ocupar más de un tercio de la parte
     inferior de la pantalla, ni exceder de las seis menciones de diez
     segundos cada una, por hora, no acumulables;
h)   Los sobreimpresos comerciales de la televisión, sólo se permiten sin
     limitaciones - y sin que perturben la imagen del programa - en las
     trasmisiones vía satélite, directas o diferidas, espectáculos
     deportivos, festivales, actos públicos de interés general o nacional.
     En los demás casos y cuando lo justifique la necesidad comercial en
     función de la naturaleza del programa, deberá requerirse autorización
     expresa de DINARP;

i) (*)

j)  El ochenta por ciento de los avisos publicitarios pasados por jornada
    de producción serán de producción nacional.
    El veinte por ciento restante de avisos será administrado de acuerdo
    al criterio de cada medio.
    A los efectos de este literal, se considerará producción nacional, a
    los avisos que se realicen con placa fija, en vivo (antecámaras) con
    voz de cabina o estudio, filmación o grabación (audiovisual) que sean
    producidos en su arte, técnica, interpretación, escena, locución y
    música publicitaria cantada o instrumental, en un cien por ciento por
    ciudadanos naturales o legales radicados en el país. (*)

k)   Las radioemisoras deberán solicitar autorización de DINARP para
     exceptuarse del literal "a" cuando el tipo de programa represente
     exigencias comerciales especiales, como las trasmisiones directas
     de espectáculos deportivos, festivales, actos públicos, etc.;

l)   No se podrán difundir avisos comerciales de empresas y productos
     extranjeros y dirigidos a públicos ajenos al territorio nacional.
     Cuando las circunstancias lo justifiquen y en cada caso, deberá
     recabarse autorización de DINARP para la excepción correspondiente,
     fundamentándola. El permiso para difundir publicidad extranjera será
     transitorio y precario.

   En el Servicio de televisión por cable para abonados no se podrá emitir
propaganda comercial alguna, ni se podrá retrasmitir programas de otras
estaciones de televisión, sean nacionales o extranjeras, sin autorización
previa de DINARP.  (*)

(*)Notas:
Literal i) derogado/s por: Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 artículo 1.
Literal j) redacción dada por: Decreto Nº 327/980 de 10/06/1980 artículo 
1.
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 119/984 Derogada/o de 27/03/1984 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 734/978 de 20/12/1978.
Referencias al artículo

Artículo 1-30

ARTICULO 30º. La trasmisión de programas en idioma extranjero deberá
obtener la autorización de DINARP -y estar a sus directivas-
especificándose si se trata de una emisión de enseñanza de la lengua el
espacio de una colectividad dada, una expresión cultural, informativa,
miscelánea o de comentarios. Se tendrá a la orden la traducción
correspondiente.

 Estos programas estarán sometidos a las mismas responsabilidades de los
nacionales.

Referencias al artículo

CAPITULO VII - DEL CONTROL DE DINARP (DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES PUBLICAS)

Artículo 1-31

ARTICULO 31º. Las estaciones de radiodifusión están obligadas a gravar
(sonido e imagen en su caso) todas las emisiones que determine ANTEL, a
pedido de DINARP y sin solicitud expresa, las siguientes:

1)   Programas en idioma extranjero;
2)   Informativos;
3)   Comentarios, entrevistas, polémicas o dialogados, que contengan
     opinión sobre la política y la problemática nacional e internacional.
     La grabación (1) deberá conservarse durante diez días hábiles, a la
     orden de ANTEL y DINARP, con la correspondiente traducción. Las
     grabaciones (2) y (3) deberán conservarse durante cinco días hábiles,
     a la orden de ANTEL y DINARP.

Referencias al artículo

Artículo 1-32

 Artículo 32.- Todas las estaciones de radiodifusión están obligadas a 
integrar las trasmisiones simultáneas que determine ANTEL, cuando el
Poder Ejecutivo lo disponga a través de la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones (URSEC).
Cuando se adopte en forma reiterada o permanente la modalidad de trasmitir
o retrasmitir un mismo programa por dos o más difusoras, deberá
solicitarse autorización a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC). Se excluyen de esta limitación, los programas de
carácter informativo y las emisiones de la Asociación Nacional de
Broadcaster Uruguayos (ANDEBU), así como las retrasmisiones radiales o
televisivas que se cumplan con emisoras situadas en distintos
departamentos. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/02/1979.
Redacción dada por: Decreto Nº 223/008 de 28/04/2008 artículo 1.
Inciso 3º) derogado anteriormente por: Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 734/978 de 20/12/1978.
Referencias al artículo

Artículo 1-33

ARTICULO 33º. A través de ANTEL, podrá DINARP tomar de las radiodifusoras
hasta treinta minutos diarios, no acumulables para efectuar emisiones de
interés nacional y de acuerdo con las facultades y condiciones de su norma
legal específica.

 En el caso de este artículo y de trasmisiones o retrasmisiones de actos y
programas de interés nacional o patriótico, la publicidad que resulta
afectada podrá ser acumulada a otros horarios.

Referencias al artículo

CAPITULO  VII - DEL CONTROL DE DINARP (DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES PUBLICAS)

Artículo 1-34

ARTICULO 34º. Las estaciones de radiodifusión comunicarán a ANTEL y
DINARP, con una anticipación no menor de siete días hábiles su
programación completa, semanal las televisoras y quincenal las difusoras
de AM y FM.

 Las emisiones deberán ajustarse estrictamente a los programas.

 Toda modificación debe comunicarse a los organismos citados, veinticuatro
horas antes, salvo fuerza mayor justificada.  

Referencias al artículo

Artículo 1-35

ARTICULO 35º.  (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 734/978 de 20/12/1978.
Referencias al artículo

Artículo 1-36

ARTICULO 36º.  (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 734/978 de 20/12/1978.
Referencias al artículo

Artículo 1-37

ARTICULO 37º. El nombre propuesto para individualizar una emisora deberá
contar con la aprobación previa de DINARP. La obligación se extiende a la
eventualidad de cambio de fines, orientación y contenido temático de la
emisora.

Referencias al artículo

Artículo 1-38

ARTICULO 38º. Los órganos públicos competentes propenderán a través de los
medios a su alcance, a asegurar una racional protección a los artistas
nacionales.

Referencias al artículo

Artículo 1-39

ARTICULO 39º, (Transitorio). La presente reglamentación en lo que compete
a DINARP, entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su
publicación en el "Diario Oficial".

 Se otorgará un plazo de hasta ciento ochenta (180) días más, para la
definitiva adecuación de las emisoras (radio y T.V.) a las nuevas
condiciones legales de funcionamiento. La prórroga deberá solicitarse
expresamente y se concederá únicamente para aquellos aspectos en los que
se justifiquen impedimentos de organización, compromisos contraídos con
anterioridad y otras razones de fuerza mayor. 
Referencias al artículo

Artículo 2

Comuníquese, publíquese y archívese.

MENDEZ - WALTER RAVENNA
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