CAPITULO VII - DEL CONTROL DE DINARP (DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES PUBLICAS)
Artículo 1-29
ARTICULO 29º. Por tratarse de un medio de comunicación social y de interés
público, la radiodifusión debe conciliar la atracción de los programas con
el interés comercial. A fin de que se mantenga este equilibrio, se
observarán las siguientes normas:
a) La propaganda o anuncio comercial no debe exceder en los medios del
departamento de Montevideo, de los quince minutos por cada hora de
trasmisión, no acumulables, para la televisión; y dieciocho minutos
en las mismas condiciones, para las radioemisoras. En el resto del
territorio nacional, dicho límite se incrementará en cinco minutos
por hora, en iguales condiciones, para radio y televisión. Con las
precisiones que sigue;
b) No se computará dentro del tiempo publicitario expresado, el anuncio
promocional de los programas de la emisora;
c) La limitación comercial del literal "a" regirá para la televisión
desde las dieciocho horas hasta el cierre;
d) Se exceptúan de la limitación (a) los comunicados especiales de
servicio público, por razones de salud, seguridad y otras
emergencias, así como la previsión del artículo 34º;
e) La limitación (a) no alcanza a los avisos comerciales que constituyen
programa o integran (como educativo de entretenimientos, turísticos,
micro mensajes, etc.).
Tampoco se computa el tiempo referido, para el anuncio que patrocina
o presente un programa (apertura y cierre), siempre que se trate de
una mención sucinta y no de un aviso desarrollado;
f) En épocas de natural incremento del movimiento comercial (como en las
fiestas de fin de año y eventualmente otras) las radiodifusoras
podrán aumentar los márgenes publicitarios hasta cinco minutos más
por hora, no acumulables, previa comunicación expresa a DINARP, quien
fijará las fechas de tales excepciones;
g) Los sobreimpresos promocionales de la televisión (textos inscritos
sobre las figuras) no deben ocupar más de un tercio de la parte
inferior de la pantalla, ni exceder de las seis menciones de diez
segundos cada una, por hora, no acumulables;
h) Los sobreimpresos comerciales de la televisión, sólo se permiten sin
limitaciones - y sin que perturben la imagen del programa - en las
trasmisiones vía satélite, directas o diferidas, espectáculos
deportivos, festivales, actos públicos de interés general o nacional.
En los demás casos y cuando lo justifique la necesidad comercial en
función de la naturaleza del programa, deberá requerirse autorización
expresa de DINARP;
i) (*)
j) El ochenta por ciento de los avisos publicitarios pasados por jornada
de producción serán de producción nacional.
El veinte por ciento restante de avisos será administrado de acuerdo
al criterio de cada medio.
A los efectos de este literal, se considerará producción nacional, a
los avisos que se realicen con placa fija, en vivo (antecámaras) con
voz de cabina o estudio, filmación o grabación (audiovisual) que sean
producidos en su arte, técnica, interpretación, escena, locución y
música publicitaria cantada o instrumental, en un cien por ciento por
ciudadanos naturales o legales radicados en el país. (*)
k) Las radioemisoras deberán solicitar autorización de DINARP para
exceptuarse del literal "a" cuando el tipo de programa represente
exigencias comerciales especiales, como las trasmisiones directas
de espectáculos deportivos, festivales, actos públicos, etc.;
l) No se podrán difundir avisos comerciales de empresas y productos
extranjeros y dirigidos a públicos ajenos al territorio nacional.
Cuando las circunstancias lo justifiquen y en cada caso, deberá
recabarse autorización de DINARP para la excepción correspondiente,
fundamentándola. El permiso para difundir publicidad extranjera será
transitorio y precario.
En el Servicio de televisión por cable para abonados no se podrá emitir
propaganda comercial alguna, ni se podrá retrasmitir programas de otras
estaciones de televisión, sean nacionales o extranjeras, sin autorización
previa de DINARP. (*)
(*)Notas:
Literal i) derogado/s por: Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 artículo 1.
Literal j) redacción dada por: Decreto Nº 327/980 de 10/06/1980 artículo
1.
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 119/984 de 27/03/1984 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 734/978 de 20/12/1978.