SUSPENSION DEL REGIMEN DE ELABORACION CIRCULACION Y COMERCIALIZACION DE LA SIDRA




Promulgación: 28/12/1977
Publicación: 13/01/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1450
Visto: los decretos 175/972 y 272/975, del 22 de febrero de 1972 y 8 de
abril de 1975, respectivamente, por los que se regula la elaboración,
circulación y comercialización de la sidra.

Resultando: I) En reiteradas oportunidades se han planteado a la Dirección
de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca problemas
referentes a la elaboración y comercialización de sidra, que han derivado
en un limitado otorgamiento de permisos de elaboración;

II) Asimismo se ha comprobado la existencia, en ambos decretos, de una
disparidad de criterios técnicos respecto a lo que debe ser considerado
sidra natural apta para el consumo en el mercado interno y para
exportación;

III) La actual regulación de la elaboración y circulación de sidra en
muchos aspectos, se muestra insuficiente y defectuosa, como, por vía de
ejemplo, por falta de comprobantes de respaldo de elaboración y carencia
de valores aplicados a la circulación.

Considerando: I) Conveniente adecuar los criterios relativos al contralor
de la elaboración, circulación y comercialización de la sidra, en todos
sus aspectos, que debe ser considerada natural y apta para el consumo;

II) Necesario por tanto, suspender la aplicación de las disposiciones
vigentes, que crean distorsión en el proceso industrial, limitando el
volumen del producto, confiriendo a la Dirección de Contralor Legal la
facultad de otorgar en cada caso, las autorizaciones de elaboración
pertinentes.


Atento: a lo regulado por el artículo 378º de la ley 14.416, del 28 de
agosto de 1975; artículo 142º de la ley 13.640, del 26 de diciembre de
1967; decreto 175/972, del 22 de febrero de 1972; decreto 272/975, del 8
de abril de 1975 y a los informes favorables vertidos por la Dirección de
Contralor Legal y la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Suspender, por un plazo de 60 (sesenta) días, a partir de la fecha de
vigencia de este decreto, la aplicación de los artículos 6º, 8º, 9º, 13º y
17º, del decreto 175/972 del 22 de febrero de 1972, por los que se regula
la elaboración, circulación y comercialización de la sidra.
Referencias al artículo

Artículo 2

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en
un plazo de 60 (sesenta) días, a partir de la fecha de vigencia de este
decreto, deberá elaborar un anteproyecto del decreto por el que se adecuen
las normas que regulan la elaboración, circulación y comercialización de
sidra.

Artículo 3

Las elaboraciones de sidra pendientes o realizadas y las que se soliciten
durante la vigencia de este decreto, serán autorizadas en cada caso, por
la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO
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