CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO EMPRESAS DE AEROAPLICACION AGRICOLAS




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 17/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.

  Resultando: Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  III) Que en Consejo de Salarios correspondiente al grupo N°8 Transporte
Aéreo, Subgrupo Empresas de Aeroaplicación Agrícolas se logró el acuerdo
que fue suscrito en acta del 14 de noviembre de 1985, en la que se dejó expresa constancia: 1) Que las remuneraciones acordadas son para todos los
tipos de vuelo de aplicación a la agricultura tales como fumigación, siembra, fertilización, matayuyos selectivos, etc, y otros tipos que la evolución de la actividad lleve a desarrollar en todos los tipos de aeronaves autorizadas con esta finalidad, por la Dirección General de Aviación Civil.

2) La solicitud realizada por la delegación de los trabajadores de estudiar la obligación de las empresas de extender a los pilotos una parte
que indique el trabajo realizado, es decir las hectáreas fumigadas, a los efectos de quedar documentado el trabajo realizado por los mismos.

3) Los trabajadores solicitan la instrumentación de un mecanismo a los efectos de reglamentar la forma de pago como condición para las próximas negociaciones del Consejo de Salarios, lo que fue aceptado por la delegación patronal.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumpliento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveninte utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Determinarse con carácter nacional para los pilotos del Grupo 8 Transporte Aéreo, Subgrupo Empresas de Aereoaplicación Agrícolas, en carácter de remuneración un porcentaje mínimo del 15% de las sumas facturadas por las empresas excluyendo el Impuesto del valor agregado con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 2

  Increméntanse los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985 del personal administrativo de la Empresa de Aereoaplicación Agrícola en un 18.2% con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 3

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser ser incrementados en más del 18% de la incidencia 
de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser traslado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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