MODIFICACION DE LAS TARIFAS POSTALES Y SOBRETASAS AEREAS




Promulgación: 23/01/1975
Publicación: 31/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1975
  •    Página: 147
     Visto: estos antecedentes en los que la Dirección Nacional de
Correos solicita la modificación de las tarifas postales y de las
sobretasas aéreas fijadas por el decreto 320/974, de 25 de abril de 1974.

     Resultando: I) La modificación de las actuales tarifas se funda en
lo preceptuado por el artículo 6º del Convenio de la Unión Postal
Universal (Tokio 1969) por el que las Administraciones de los países
miembros deben fijar las tasas de sus servicios según la equivalencia que
corresponda lo más exactamente posible al valor de su moneda referido al
franco-oro;

     II) En virtud de que las disposiciones contenidas en el aludido
Convenio revisten el carácter de obligatorias para los países miembros,
la Dirección Nacional de Correos procedió a proyectar la corrección
tarifaria pertinente en base a la equivalencia de $ 900.00 de nuestra
moneda por cada franco-oro.

     Considerando: I) Que los valores propuestos por el Organismo Postal
para el servicio internacional y sobretasas aéreas son el resultado de la
incidencia en los costos del transporte internacional de las recientes
disposiciones monetarias dictadas por el Poder Ejecutivo;

     II) Que existen razones de urgencia para la aprobación de las
tarifas propuestas por cuanto, de una parte, los pagos internacionales
han de efectuarse en función de la paridad del dólar con el franco-oro y,
de otro, los cambios de equivalencia solo podrán entrar en vigor un día
1º del mes no antes de 15 días de su notificación por la Oficina
Internacional;

     III) Que resulta también necesario autorizar a la Dirección Nacional
de Correos a implantar nuevas modalidades de servicios previstas en los
Convenios Internacionales vigentes, que permitan un mayor desarrollo de
las comunicaciones postales.

     Atento: a lo dispuesto por el artículo 369 de la ley 12.804 de 30 de
noviembre de 1960 y lo establecido por los Convenios de la Unión Postal
Universal y de la Unión Postal de las Américas y España,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  El equivalente de las tasas de base para los envíos postales de servicio
internacional cambiados en el régimen de la Unión Postal Universal e
incluyendo los Estados Unidos de América, será el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Las sobretasas aéreas aplicables al intercambio por avión de la
correspondencia internacional serán las siguientes: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 3

1. Las tasas especiales previstas en el artículo 18 del Convenio de la
Unión Postal Universal aplicables tanto en los regímenes UPU como UPAE,
serán las siguientes: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 4

  1. Para la correspondencia internacional cambiada con los países miembros de la Unión Postal de las Américas y España con excepción de los Estados Unidos de Norte América, seguirán vigentes las tarifas internas aprobadas por decreto.

  2. Se suprime la sobretasa aérea interna para las cartas y tarjetas
postales, quedando facultada la Dirección Nacional de Correos para cursar
estos envíos por avión sin sobretasa en los vuelos de compañías
nacionales cuya utilización sea conveniente para el Correo.

  3. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Convenio de
la Unión Postal de las Américas y de España, queda facultada la Dirección
Nacional de Correos para establecer el intercambio de correspondencia
avión sin sobretasa (cartas y tarjetas postales) en régimen de
reciprocidad, pudiendo aplicarse en este caso las tasas de base previstas
en el régimen de la Unión Postal Universal. 
Referencias al artículo

Artículo 5

  Las tarifas establecidas en el presente decreto entrarán en vigencia a
partir del 1º de febrero de 1975.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Correos a sus
efectos.

  BORDABERRY - ADOLFO CARDOSO GUANI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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