Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto
de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de
1975, el artículo 15 de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976 y el
artículo 59 de la ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979 y la ley 15.022 de
9 de junio de 1980.
Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos
1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las
variaciones promediales de los salarios del sector privado;
II) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá
realizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo
máximo de cinco años entre los funcionarios públicos del mismo escalafón y
grado;
III) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron los
decreto 979/975 de 17 de diciembre de 1975, 430/976 de 9 de julio de 1976,
687/976 de 21 de octubre de 1976, 85/977 de 11 de febrero de 1977, 383/977
de 4 de julio de 1977, 509/977 de 9 de setiembre de 1977, 683/977 de 7 de
diciembre de 1977, 154/978 de 13 de setiembre de 1978, 709/978 de 14 de
diciembre de 1978, 151/979 de 12 de marzo de 1979, 290/979 de 28 de mayo
de 1979, 453/979 de 13 de agosto de 1979, 684/979 de 14 de noviembre de
1979, 109/980 de 27 de febrero de 1980, 346/980 de 18 de junio de 1980 y
540/980 de 10 de octubre de 1980, entendiendo el Poder Ejecutivo oportuno
establecer una decimoséptima etapa en el referido proceso de equiparación;
IV) Que corresponde además continuar integrando a los sueldos, las
compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de la ley 14.550
de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al finalizar el
mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, con el texto dado
por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, la siguiente
Tabla de Sueldos de Equiparación para los cargos comprendidos en los
Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones
con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto:
TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA
30 HORAS SEMANALES
Importe
AaA AaB Ab/Ac Ad Be(1) Be(2) Bh N$
E7 -- -- -- 11 -- 7 7.914
E6 E7 -- -- 10 5 6 7.500
E5 E6 -- -- 9 -- -- 7.090
E4 E5 E7 -- 8 4 5 6.681
E3 E4 E6 -- -- -- -- 6.269
E2 E3 E5 -- -- 3 4 5.853
E1 E2 E4 -- -- -- -- 5.503
6 E1 E3 -- 1 2 3 5.144
5 6 E2 E7 -- -- 2 4.781
4 5 E1 E6 -- 1 1 4.428
3 4 12 E5 -- -- -- 4.062
2 3 11 E4 -- -- -- 3.766
1 2 10 E3 -- -- -- 3.460
-- 1 9 E2 -- -- -- 3.163
-- -- 8 E1 -- -- -- 2.861
-- -- 7 7 -- -- -- 2.690
-- -- 6 6 -- -- -- 2.530
-- -- 5 5 -- -- -- 2.359
-- -- 4 4 -- -- -- 2.203
-- -- 3 3 -- -- -- 2.038
-- -- 2 2 -- -- -- 1.867
-- -- 1 1 -- -- -- 1.813
(1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,
retribución correspondiente a treinta horas para los grados 11, 10,
9 y 8. La retribución de la Unidad Docente Básica de veinte horas del
grado 1 corresponderá a los 2/3 (dos tercios) del respectivo valor de
tabla de acuerdo al decreto 172/980 de 26 de marzo de 1980.
(2) Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio
efectivo de la docencia. (*)
MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - ANTONIO CAÑELLAS - FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA