Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto
de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de
1975, el artículo 15 de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976 y el
artículo 59 de la ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979 y la ley 15.022 de
9 de junio de 1980.
Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos
1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las
variaciones promediales de los salarios del sector privado;
II) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá
realizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo
máximo de cinco años entre los funcionarios públicos del mismo escalafón y
grado;
III) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron los
decreto 979/975 de 17 de diciembre de 1975, 430/976 de 9 de julio de 1976,
687/976 de 21 de octubre de 1976, 85/977 de 11 de febrero de 1977, 383/977
de 4 de julio de 1977, 509/977 de 9 de setiembre de 1977, 683/977 de 7 de
diciembre de 1977, 154/978 de 13 de setiembre de 1978, 709/978 de 14 de
diciembre de 1978, 151/979 de 12 de marzo de 1979, 290/979 de 28 de mayo
de 1979, 453/979 de 13 de agosto de 1979, 684/979 de 14 de noviembre de
1979, 109/980 de 27 de febrero de 1980, 346/980 de 18 de junio de 1980 y
540/980 de 10 de octubre de 1980, entendiendo el Poder Ejecutivo oportuno
establecer una decimoséptima etapa en el referido proceso de equiparación;
IV) Que corresponde además continuar integrando a los sueldos, las
compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de la ley 14.550
de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al finalizar el
mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, con el texto dado
por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, la siguiente
Tabla de Sueldos de Equiparación para los cargos comprendidos en los
Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones
con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto:
TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA
30 HORAS SEMANALES
Importe
AaA AaB Ab/Ac Ad Be(1) Be(2) Bh N$
E7 -- -- -- 11 -- 7 7.914
E6 E7 -- -- 10 5 6 7.500
E5 E6 -- -- 9 -- -- 7.090
E4 E5 E7 -- 8 4 5 6.681
E3 E4 E6 -- -- -- -- 6.269
E2 E3 E5 -- -- 3 4 5.853
E1 E2 E4 -- -- -- -- 5.503
6 E1 E3 -- 1 2 3 5.144
5 6 E2 E7 -- -- 2 4.781
4 5 E1 E6 -- 1 1 4.428
3 4 12 E5 -- -- -- 4.062
2 3 11 E4 -- -- -- 3.766
1 2 10 E3 -- -- -- 3.460
-- 1 9 E2 -- -- -- 3.163
-- -- 8 E1 -- -- -- 2.861
-- -- 7 7 -- -- -- 2.690
-- -- 6 6 -- -- -- 2.530
-- -- 5 5 -- -- -- 2.359
-- -- 4 4 -- -- -- 2.203
-- -- 3 3 -- -- -- 2.038
-- -- 2 2 -- -- -- 1.867
-- -- 1 1 -- -- -- 1.813
(1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,
retribución correspondiente a treinta horas para los grados 11, 10,
9 y 8. La retribución de la Unidad Docente Básica de veinte horas del
grado 1 corresponderá a los 2/3 (dos tercios) del respectivo valor de
tabla de acuerdo al decreto 172/980 de 26 de marzo de 1980.
(2) Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio
efectivo de la docencia. (*)
Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, un 11% (once
por ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los
artículo siguientes. (*)
Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 011, 014, 079/02,
079/31) y en general toda compensación congelada, comprendidas en los
Incisos 1 al 26 incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo
4º del presente decreto, con las excepciones previstas en su artículo 6º,
se compararán al escalafón, código y grado que les corresponda en la Tabla
establecida en el artículo 1º resultando por diferencia su costo
individual de equiparación. Inclúyese asimismo a los efectos de la
comparación con la Tabla respectiva el Renglón 017.
Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 26 con
excepción de los indicados en los artículo 5º y 6º, un aumento del 8%
(ocho por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
Renglones 011, 014, 017 y 079/31. (*)
Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales, (Renglones
011, 014, 079/02 y 079/31) y en general toda compensación congelada
superen o iguales las del grado que les corresponde en la Tabla
establecida en el artículo 1º, no percibirán ninguno de los aumentos
previstos en el presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera
para acceder al sueldo de equiparación un porcentaje menor que el indicado
en el artículo 4º percibirá el menor. (*)
Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único
aumento sobre sus remuneraciones:
a) Titulares de los cargos de carácter político y de particular confianza:
10% (diez por ciento);
b) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los
Renglones 050 (Dietas), 090 (Retribuciones Varias) y aquellos que se
encuentren en situaciones no previstas en el presente decreto: 11%
(once por ciento).
Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del
presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben
con cargo a los Renglones 011, 014, 079/31 y 081.
A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones
actuales se abonan con cargo a los Renglones 021, 023, 027, 079/03,
079/04, 079/32, 079/33, proventos y leyes especiales se otorgará el
aumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente
decreto para los presupuestados, considerando la equivalencia de los
Renglones respectivo. (*)
Fíjase en 17,27% (diecisiete con veintisiete por ciento), el porcentaje
que corresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los
artículo 3º y 7º como decimoséptima etapa en el proceso de equiparación, a
efectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la
diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la
suma de costos de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o
unificaciones necesarios en los padrones y escalafones y a emitir los
instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas
contenidas en el presente decreto.
Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo 15
de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, serán disminuidos en un 20%
(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho
porcentaje a los sueldos correspondientes.
Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad
al ajuste precedente las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan
de N$ 25,00 (nuevos pesos veinticinco).
Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán a nuevos pesos. Las fracciones menores a cincuenta centésimos
de nuevos pesos se redondearán a la unidad inmediata inferior, y las
fracciones iguales o mayores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se
redondearán a la unidad superior.
Fíjase a partir del 1º de febrero de 1981 los siguientes valores a
percibir por concepto de Asignaciones Familiares:
a) N$ 100.00 (nuevos pesos cien) por hijo en edad preescolar;
b) N$ 120.00 (nuevos pesos ciento veinte) por hijo alumno de enseñanza
primaria, secundaria o de la Universidad del Trabajo; y
c) N$ 100.00 (nuevos pesos cien) por hijo incapacitado totalmente para
el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad duplicándose
dicho monto, para los beneficiarios con diagnóstico de retardo
mental previsto en el artículo 5º de la ley 13.711, de 29 de
noviembre de 1968.
MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - ANTONIO CAÑELLAS - FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA