Fíjase en 17,27% (diecisiete con veintisiete por ciento), el porcentaje
que corresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los
artículo 3º y 7º como decimoséptima etapa en el proceso de equiparación, a
efectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la
diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la
suma de costos de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º.