Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 12
Los funcionarios presupuestados que posean título universitario incluido en la Res. de Directorio de 9 de junio de 1988 y que no ocupen cargos en la Clase Técnica Universitaria, Categorías A Grado 1 y Personal Superior, tendrán derecho a percibir una partida mensual de hasta N$ 93.183 (a valores de setiembre de 1990). La partida total que perciba el funcionario que comprenda progresivo funciones por especialización y/o similares y esta compensación, no podrá superar el Grado 41 de la E.P.U., cuando se trate de servicios técnicos prestados en cargos de la Sub-Clase Medicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tope máximo de retribución estará dado por el Grado 7.4 de la E.P.U..
Para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios técnicos respectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionario pertenezca al Departamento Técnico de su especialidad o exista informe del jerarca respectivo estableciendo que realiza tareas técnicas, el que deberá se aprobado expresamente por el Directorio.