APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 1991




Promulgación: 30/12/1991
Publicación: 28/04/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: el Presupuesto Operativo de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondiente al ejercicio
1991 aprobado pro decreto de fecha 29 de julio de 1991.

  Resultando: que el Tribunal de Cuentas efectuó observaciones al mismo en
cuanto a la no inclusión en el rubro 0 "Retribuciones de Servicios
Personales" de aquellos aportes de los que se hace cargo el Banco y de la
imposibilidad de vincular el derecho disciplinario del jerarca con la
remuneración como se establecía en el Art. 15 del citado Decreto.

  Considerando: I) Que el Directorio del Banco de Seguros del Estado
aceptó dichas observaciones por lo que se eleva nuevo proyecto de
Presupuesto 1991 el que recoge las mismas;

 II) Que es necesario realizar una modificación presupuestal;

 III) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe.

  Atento: a lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República.

  El Presidente de la República,


                                DECRETA

Artículo 1

   Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de
Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 1991, de acuerdo con el
siguiente detalle. Forman parte integrante de este decreto las condiciones
generales, estado y planillados que acompañan este presupuesto, salvo
disposición expresa en contrario. 


I - RECURSOS                                N$                      N$

480:607.500.000

Premios                                                        296:342.000
Comisiones y 
reaseguros pasivos                     12:280.000.000
Siniestros recuperac.
reaseguros                              9:673.400.000
Otros ingresos ajenos
al giro                                96:066.100.000
Impuestos recup.
reaseguros                              1:050.000.000
IVA a facturar                         65:196.000.000
                                         ----------

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                                      324149:623  

Rubro         Denominación       

0             RETRIBUCION SERVS.
              PERSONALES
                                                            18.375:310.391

011311        Sueldos básicos
              cargos pres.              9:502.522.824
              -Directorio                  71.630.016
018           Sueldos progresivos
              por categorías               91.056.000
019311        Sueldo anual compl.
              c/presup.                 1:853.865.800
021321        Sueldo Básico pers.
              contrt.                   1:737.337.680
029311        Sueldo anual comp.
              c/contrat.                  208.174.183
050           Honorarios                  757.987.000
051           Honorarios liquidac.
              pólizas accid.              324.000.000
              Honorarios médicos           94.038.000
311           Trabajo en horas
              extras                      764.442.940
301           Gastos de representación
              Directorio                    8.565.600
              Compens. estudios
              especializados               14.268.600
              Prima por Antigüedad      1:035.666.000
              Comisiones de cobranza      829.209.600
              Compens. por subrog.         23.935.200
              Funciones distintas
              al cargo                    199.048.464
              Trabajo nocturno             68.042.400
              Quebranto de caja           186.972.000
              Compens. Profesionales
              Universitarios               73.608.000
11            Adelanto a cuenta           
              presupuestados                2.966.400
21            Adelanto a cuenta
              contratados                     432.000
              Ley 16.074 Compens.
              p./Inspecciones              41.988.000
              Aporte Personales a
              cargo del Banco             208.969.284
              Retroact. Leyes 
              Nros. 15.787 y 15.851                 0
              Licencias no Gozadas        175.000.000
              Subsidio ex-directores       14.625.000
                                            ---------

1             Cargas Legales S/servs.
              Personales                                     7:477.562.232

              Aporte patronal
              jubilatorio               6:014.448.643
              Aporte patronal al
              F.N.V.                      215.374.926
              Aporte patronal al
              seguro accid. de trab.       49.776.185
              Aporte patronal al 
              seguro de retiro            900.105.977
              Impuesto s/retribuc.        297.856.501
                                            ---------

2             Materiales y Suministros                       3:651.515.400
3             Servicios No Personales                        5:404.830.800
7             Subsidios y Otras Transferencias       
                                               12:532.300.600

   Contrib. guardería 
   Funcionarios                            50.593.500
   Donaciones                               8.427.400
   Transf. deportivas,
   culturales, etc.                             1.700
   Otras prestaciones                         337.100
   Prima por matrimonio                     5.961.600
   Hogar constituido                      511.621.200
   Prima por nacimiento                    11.923.200
   Prestación por hijo                    158.898.200
   Prestación por aliment.
   contrat.                               746.604.000
   Prestación por aliment.
   presup.                              3:751.083.000
   Compens. por asist.
   médica                               3:345.600.000
   Asistencia médica a
   pasivos                                861.000.000
   Afil. a organismos
   de Seg. Social                             700.000
   Tributos nacionales                  2:726.086.100
   Tributos municipales                   343.463.600

8  Servicio de Deuda y
   Anticipos                                               276:297.037.400

9  Asignaciones Globales                                       411.233.800

III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                N$
                                        5:979.331.000

Rubro        Denominación        N$

4            Maquinaria, Equipo y Mob.
             Nuevos 
                                        4:658.665.000
5            Tierras, Edif. y Otros
             Act. Exist.
                                           34.000.000
6            Construc., Mejoras y
             Rep. Extraord.             1:236.666.000

  La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las paridas en moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y que
forman parte integrante de este decreto.
  Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto 84/84 de 1° de marzo de 1984 y modificativas, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.
   Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, están expresados a precios de Setiembre-Diciembre de 1990.
   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extrajera están estimadas a la cotización de N$ 1.400 (nuevos pesos mil cuatrocientos) por dólar americano. Las partidas en moneda nacional correspondiente a los restantes rubros presupuestales están expresadas a precios promedio de setiembre-diciembre de 1990. 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 742/991 de 
30/12/1991.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los montos correspondientes al rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no serán de carácter limitativo. El Organismo podrá adecuarlos de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Caras Legales sober Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos funcionarios que fueron destituidos o postergados por el Acto Institucional N° 7 o mediante actos contrarios a una regla de derecho o dictarlos con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden al cumplimiento de 6 horas  y cincuenta minutos diarios de labor.
   A funcionarios que opten por este sistema se les realizará el descuento correspondiente con excepción de los médicos de la C.S.M.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las vacantes deberán ser provistas en todos los casos a la mayor brevedad -de ser necesarias- y con fecha valor del día primero del mes siguiente al de su producción. Esta fecha se tendrá en cuenta a los efectos de la antigüedad, liquidación y progresivos futuros.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El ingreso de Médicos por la vía contractual, determinará la eliminación de los correspondientes cargos presupuestados vacantes.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Cuando el suelo básico que perciba un funcionario sea menor que el correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que dicho traslado no implique una sanción, se incrementará aquél hasta el monto de este último.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El Banco Abonará mensualmente a sus funcionarios un importe equivalente al 2% del salario mínimo nacional por cada año de antigüedad. 
Referencias al artículo

Artículo 9

   Los funcionarios a quienes por resolución expresa del Directorio se les asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que ocupen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo que tiene asignado el cargo cuyas funciones se le adjudiquen y sueldo que perciba el funcionario de acuerdo con su categoría y grado.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Los funcionarios técnicos del Departamento Actuarial: Ayudante de Actuario de 2da., Ayudante de Actuario y Jefe Actuario, tendrán derecho a percibir una compensación equivalente a N$ 6.280 mensuales por cada una de las materias aprobadas, según la nómina que disponga el Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban, incluyendo esta compensación no podrán superar las de Adscripto Actuario. (Valor a setiembre de 1990).
Referencias al artículo

Artículo 11

   Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos en la Administración Pública, que desarrolla la Oficina de Servicio Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional, ni superior a un salario mínimo nacional sin perjuicio de los topes legales (Art. 26 de la ley 15.903).
Referencias al artículo

Artículo 12

   Los funcionarios presupuestados que posean título universitario incluido en la Res. de Directorio de 9 de junio de 1988 y que no ocupen cargos en la Clase Técnica Universitaria, Categorías A Grado 1 y Personal Superior, tendrán derecho a percibir una partida mensual de hasta N$ 93.183 (a valores de setiembre de 1990). La partida total que perciba el funcionario que comprenda progresivo funciones por especialización y/o similares y esta compensación, no podrá superar el Grado 41 de la E.P.U., cuando se trate de servicios técnicos prestados en cargos de la Sub-Clase Medicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tope máximo de retribución estará dado por el Grado 7.4 de la E.P.U..
   Para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios técnicos respectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionario pertenezca al Departamento Técnico de su especialidad o exista informe del jerarca respectivo estableciendo que realiza tareas técnicas, el que deberá se aprobado expresamente por el Directorio.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los funcionarios quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría así fijada no sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La antigüedad en la categoría se computará desde la fecha en que se le haya asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Esta disposición se aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que correspondan y para el cómputo de la antigüedad en la Categoría.
Referencias al artículo

Artículo 14

   El Banco destinará como retribución permanente del Seguro de Retiro de su personal, una cantidad anual equivalente al 7.5% (siete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el régimen.
Referencias al artículo

Artículo 15

   El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual complementaria por concepto de 13er. sueldo por un importe equivalente a la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año, excepto el 13er. sueldo. Los aportes personales originados por la retribució extraordinaria de fin de año, serán de cargo del Banco.
Referencias al artículo

Artículo 16

   La realización de tareas en horario extraordinario se remunerará con una compensación equivalente al 0.93% del sueldo básico (básico, progresivo y compensación por funciones) con excepción de los cargos indicados en el artículo siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 17

   La remuneración del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor del personal de la Categoría Superior, con excepción de los cargos remunerados según los grados 63 al 65 de la E.P.U., y con un máximo de 30 horas mensuales será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria calculada sobres las retribuciones personales sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del aguinaldo.
Referencias al artículo

Artículo 18

   El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la hora 6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el sueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con:

   1 Personal de la C.S.M.

   Personal de Intendencia y Oficios: 6.20 horas de labor y 30% de compensación.
   Personal de Enfermería: 6  horas de labor y 25% de compensación.
   
   2 Personal de Casa Central

   Personal de Intendencia y Oficios: 6.50 horas de labor y 30% de        
   compensación.
   Personal de Sistemas
 
   Los funcionarios incorporados al régimen nocturno con anterioridad al 1° de enero de 1989: 5.30 horas de labor y 25% de compensación.
   Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con posterioridad al 1° de enero de 1089: 6.30 horas de labor y 30% de compensación. 
Referencias al artículo

Artículo 19

   Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle:
   a) En Capital: un complemento de 4 grados;
   b) En Sucursales: un complemento de 3 grados. A los funcionarios que realicen la suplencia de los Cajeros titulares se les remunerará de la misma manera que a éstos y en proporción al tiempo trabajado.
   La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo original y el complemento por tareas de Cajero no podrá en ningún caso superar el GEPU 36 ( Resolución de Directorio de 23 de noviembre de 1988).
   La partida para atender Quebrantos de Caja se distribuirá de acuerdo con la reglamentación vigente.
Referencias al artículo

Artículo 20

   El régimen de beneficios sociales se regirá e acuerdo con las siguientes normas:
   Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, según el decreto 531/984.
   Prima por Hogar Consituido según los artículos 24 de la ley 15.903 y 12 de la ley 16.002.
   Se liquidará una partida mensual de N$ 51.875 (Nuevos Pesos cincuenta y un ochocientos setenta y cinco) a valores de marzo de 1990, por concepto de compensación por Alimentación, con ajuste a la reglamentación vigente.
Referencias al artículo

Artículo 21

   El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones a los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales y 7 " Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres ni mayores de cuatro meses. Para ello se tendrá en cuanta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y sus disponibilidades financieras. Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los antecedentes se emitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Las partidas de gastos (funcionamiento e inversión) se podrán ajustar en función de la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y la evolución del tipo de cambio respecto al dólar.
Referencias al artículo

Artículo 23

   El Banco aplicará para las trasposiciones de rubros, la normativa prevista en los artículos 107 y 108, de la denominada Ley Especial N°7. Las trasposiciones el artículo 107 serán aprobadas por el Directorio y comunicadas al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Por su parte, para las del artículo 108 se requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictámen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes el Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de este Presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran necesarias, previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las disposiciones constitucionales aplicables.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 26

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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