Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 18
El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la hora 6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el sueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con:
1 Personal de la C.S.M.
Personal de Intendencia y Oficios: 6.20 horas de labor y 30% de compensación.
Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 25% de compensación.
2 Personal de Casa Central
Personal de Intendencia y Oficios: 6.50 horas de labor y 30% de
compensación.
Personal de Sistemas
Los funcionarios incorporados al régimen nocturno con anterioridad al 1° de enero de 1989: 5.30 horas de labor y 25% de compensación.
Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con posterioridad al 1° de enero de 1089: 6.30 horas de labor y 30% de compensación.