Visto: que el artículo lo de la ley 15.342, de 3 de noviembre de 1982
creó por una sola vez un adicional del 25% al Impuesto al Patrimonio que
deba liquidarse por los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de
enero de 1982.
Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo debe reglamentar la forma y
condiciones de percepción del impuesto estando facultado por la norma
legal a requerir pagos a cuenta;
II) Que para fijar las fechas de pago la Administración debe tener en
cuenta los distintos vencimientos ya establecidos de impuestos y sus
anticipos a efectos de facilitar la atención a contribuyentes.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El tributo adicional al Impuesto al Patrimonio creado por el artículo 1º
de la ley 15.342, de 3 de noviembre de 1982 será recaudado y fiscalizado
por la Dirección General Impositiva.