RECAUDACION Y FISCALIZACION DEL TRIBUTO ADICIONAL AL IMPUESTO AL PATRIMONIO POR PARTE DE LA DGI




Promulgación: 10/03/1983
Publicación: 18/03/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 246
   Visto: que el artículo lo de la ley 15.342, de 3 de noviembre de 1982
creó por una sola vez un adicional del 25% al Impuesto al Patrimonio que
deba liquidarse por los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de
enero de 1982.

   Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo debe reglamentar la forma y
condiciones de percepción del impuesto estando facultado por la norma
legal a requerir pagos a cuenta;

   II) Que para fijar las fechas de pago la Administración debe tener en
cuenta los distintos vencimientos ya establecidos de impuestos y sus
anticipos a efectos de facilitar la atención a contribuyentes.

   Atento: a lo expuesto,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  El tributo adicional al Impuesto al Patrimonio creado por el artículo 1º
de la ley 15.342, de 3 de noviembre de 1982 será recaudado y fiscalizado
por la Dirección General Impositiva.

Artículo 2

  Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas deberán
efectuar dos pagos a cuenta del tributo adicional al Impuesto al
Patrimonio.
   La cuantía de cada anticipo equivaldrá a la mitad del 25% del Impuesto
al Patrimonio que debió liquidarse por el ejercicio 1981.
   Los plazos para abonar los pagos a cuenta vencerán el 23 de marzo de
1983 y el 28 de abril de 1983.
   Al 30 de mayo de 1983 deberá abonarse el saldo resultante de deducir al
monto de este impuesto los adelantos que debieron efectuarse.

Artículo 3

   Los restantes sujetos pasivos deberán abonar dos pagos a cuenta del
adicional mencionado en el artículo anterior. Cada uno de los pagos a
cuenta equivaldrá a la mitad del 25% del Impuesto al Patrimonio que debió
liquidarse por el Ejercicio anterior al que se refiere la ley.
   Los plazos para efectuar dichos pagos vencerán el 23 de marzo de 1983 y
el 28 de abril de 1983.

   Al vencimiento del plazo para pagar el Impuesto al Patrimonio del
Ejercicio iniciado a partir del 1º de enero de 1982, deberá abonarse el
saldo resultante de deducir al monto de este Impuesto, el monto de los
adelantos que debieron efectuarse.

Artículo 4

  Si no correspondiera efectuar adelantos, el Impuesto adicional deberá
ser abonado en su totalidad en el plazo para el pago del saldo resultante
previsto en los artículos anteriores.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.

ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ
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