Visto: que el artículo lo de la ley 15.342, de 3 de noviembre de 1982
creó por una sola vez un adicional del 25% al Impuesto al Patrimonio que
deba liquidarse por los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de
enero de 1982.
Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo debe reglamentar la forma y
condiciones de percepción del impuesto estando facultado por la norma
legal a requerir pagos a cuenta;
II) Que para fijar las fechas de pago la Administración debe tener en
cuenta los distintos vencimientos ya establecidos de impuestos y sus
anticipos a efectos de facilitar la atención a contribuyentes.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
El tributo adicional al Impuesto al Patrimonio creado por el artículo 1º
de la ley 15.342, de 3 de noviembre de 1982 será recaudado y fiscalizado
por la Dirección General Impositiva.
Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas deberán
efectuar dos pagos a cuenta del tributo adicional al Impuesto al
Patrimonio.
La cuantía de cada anticipo equivaldrá a la mitad del 25% del Impuesto
al Patrimonio que debió liquidarse por el ejercicio 1981.
Los plazos para abonar los pagos a cuenta vencerán el 23 de marzo de
1983 y el 28 de abril de 1983.
Al 30 de mayo de 1983 deberá abonarse el saldo resultante de deducir al
monto de este impuesto los adelantos que debieron efectuarse.
Los restantes sujetos pasivos deberán abonar dos pagos a cuenta del
adicional mencionado en el artículo anterior. Cada uno de los pagos a
cuenta equivaldrá a la mitad del 25% del Impuesto al Patrimonio que debió
liquidarse por el Ejercicio anterior al que se refiere la ley.
Los plazos para efectuar dichos pagos vencerán el 23 de marzo de 1983 y
el 28 de abril de 1983.
Al vencimiento del plazo para pagar el Impuesto al Patrimonio del
Ejercicio iniciado a partir del 1º de enero de 1982, deberá abonarse el
saldo resultante de deducir al monto de este Impuesto, el monto de los
adelantos que debieron efectuarse.
Si no correspondiera efectuar adelantos, el Impuesto adicional deberá
ser abonado en su totalidad en el plazo para el pago del saldo resultante
previsto en los artículos anteriores.