Visto: el artículo 682 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
Resultando: que por el mismo se fijó la tasa máxima del Impuesto a los
Activos de las Empresas Bancarias; se mantuvo la alícuota para los
créditos correspondientes a operaciones de prefinanciación de
exportaciones y se eliminó una categoría de activos, que contaba con un
tratamiento legal preferencial, integrada por préstamos otorgados a plazos
superiores a tres años.
Considerando: I) que el Poder Ejecutivo está facultado a establecer las
tasas del impuesto dentro de los límites legales, pudiendo incluso fijar
tasas diferenciales para los distintos actos gravados.
II) que las tasas a aplicar a los créditos no deben diferenciarse en
función de los plazos a los que son otorgados, salvo casos muy
excepcionales, por cuanto una dispersión de aquellas es inconveniente y
distorsionante.
III) que si bien el Poder Ejecutivo estima necesaria la convergencia de
las tasas, también entiende oportuna su aplicación de un modo gradual a
efectos de permitir una adecuación de los diversos agentes económicos que
participan en el mercado crediticio.
IV) que es necesario anunciar con anticipación el plazo y la forma en que
habrá de operar la convergencia de las tasas.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 2 del Título 15 del Texto
Ordenado 1991.
El Presidente de la República
DECRETA:
Vigencia y derogaciones. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del 1º de febrero de 1996. Derógase desde su vigencia el artículo 7
del Decreto Nº 17/996 de 24 de enero de 1996.