Reglamentario/a de: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 7 numeral 2º).
Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996,Título 15
Artículo 6
Liquidación. El Impuesto se liquidará mensualmente mediante
declaración jurada aplicando el doceavo de la tasa que corresponda sobre
los respectivos montos imponibles.
En caso de que los préstamos pactados inicialmente a plazos no menores
de tres años fueran cancelados o renovados antes del vencimiento de dichos
plazos, los contribuyentes deberán reliquidar el tributo a la tasa que
corresponda según lo dispuesto en los literales c), d) o e) del artículo
anterior.
A tal efecto, deberán computar el saldo al cierre de cada mes, por todo
el período en que el préstamo cancelado o renovado estuvo vigente y
aplicar la diferencia de tasa a la suma de dichos saldos. La reliquidación
deberá realizarse en la declaración jurada del mes siguiente al de
cancelación o renovación del préstamo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, fíjase en
el 0% (cero por ciento), la alícuota aplicable en concepto de diferencia
de tasas originada en las cancelaciones o renovaciones de préstamos a que
se refiere el inciso segundo otorgados hasta el 31 de enero de 1996,
siempre que la cancelación o renovación tenga lugar entre el 1º de febrero
y el 31 de diciembre de 1996. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 75/996 de 04/03/1996 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 477/993 de 01/11/1993
artículo 2.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 477/993 de 01/11/1993 artículo 2,
Decreto Nº 136/992 de 31/03/1992 artículo 6.