VISTO: el reajuste de las remuneraciones decretado por el Directorio del
Banco de Previsión Social para los pasivos, de conformidad con las
disposiciones constitucionales y legales vigentes.-
RESULTANDO: I) que el literal F del artículo 123º de la Ley Nº 16.713, de
3 de setiembre de 1995, faculta a las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional (AFAP) a realizar colocaciones en instituciones públicas a
efectos de que éstas concedan préstamos personales a afiliados y
beneficiarios del sistema de seguridad social en las condiciones
previstas en dicha disposición.-
II) que las referidas Administradoras han acordado proporcionar los
fondos necesarios para dicho fin, en proporción al porcentaje de los
fondos que administran.-
CONSIDERANDO: I) la conveniencia de realizar un adelanto a los afiliados
pasivos dependientes de la Dirección General de Servicios (Caja Militar),
del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial (Caja Policial), del Ministerio del Interior, a cuenta de
futuros aumentos que tengan a percibir.-
II) que dicho adelanto se efectivizará mediante un préstamo en efectivo,
de percepción voluntaria y sin costo alguno para los pasivos.-
III) que los pasivos solo deberán devolver la suma líquida percibida, en
20 cuotas iguales y consecutivas, a partir del mes de agosto.-
ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el artículo 67º de la
Constitución de la República, y al literal F del artículo 123º de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Autorízase a la Dirección General de Servicios (Caja Militar), del
Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial (Caja Policial), del Ministerio del Interior, a conceder
a cada uno de los afiliados pasivos de dichos organismos, un préstamo de
$ 1.000,oo (pesos uruguayos mil).- (*)
Autorízase, asimismo, a las referidas Direcciones a recibir un préstamo
de las AFAP, en forma proporcional a los Fondos de Ahorro Previsional que
cada una administra, con destino a financiar los préstamos referidos en
el artículo 1º del presente decreto.-
Los respectivos contratos de préstamo deberán contar con la previa
aprobación del Banco Central del Uruguay.-
El préstamo se hará en efectivo y la amortización del mismo se efectuará
en 20 cuotas mensuales, iguales y consecutivas a descontarse a partir de
la emisión del mes de julio, pagadero en agosto de 2003. La cuota de
amortización en ningún caso podrá ser superior a los aumentos que se
otorguen a las pasividades a partir de la fecha en cuyo caso se
prorrogará el plazo del préstamo otorgado. El préstamo no generará ningún
costo a los pasivos, que solo deberán devolver la suma percibida.-
El Ministerio de Economía y Finanzas asumirá con cargo a fondos de
Rentas Generales las diferencias existentes, por cualquier concepto,
entre la suma proporcionada por las AFAP a las referidas Direcciones y
las que estos Organismos hubiesen percibido efectivamente por devolución
de lo prestado, a realizarse dentro del plazo de dos años de recibidas
las mismas por la institución de seguridad social, más los intereses
correspondientes.-
Las Direcciones referidas en el artículo 1º, establecerán en su ámbito
respectivo, los procedimientos para hacer efectivo el otorgamiento del
préstamo que se autoriza en el artículo 1º.-