Visto: la urgente necesidad de adoptar medidas que aseguren el
abastecimiento normal de medicamentos citostáticos.
Considerando: I) Que dichos productos son medicamentos imprescindibles
para el tratamiento del cáncer, lo que determina que sea primordial
asegurar su disponibilidad y obtención rápida a precio accesible;
II) Que a tales efectos, debe darse celeridad y eficiencia a todos los
trámites administrativos para su importación, así como un tratamiento
preferencial en materia impositiva;
III) Que las razones expuestas cobran especial importancia, máxime si
se tiene en cuenta que muchos productos citostáticos tienen una fecha
limitada de vencimiento, requiren refrigeración, etc.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La importación de medicamentos citostáticos estará exonerada de
tributos a las importaciones, derechos aduaneros y adicionales, tasas
consulares, tasas portuarias, así como de toda clase de provento o gasto
derivado de la importación, cualquiera sea el organismo oficial que lo
aplique.
MENDEZ - GUIDO MICHELIN SALOMON - ERNESTO ROSSO - EDUARDO SAMPSON - LUIS
H. MEYER